STSJ Castilla y León 430/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1393 |
Número de Recurso | 193/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 430/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00430/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000199
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U.
ABOGADO: D. JOSE IGNACIO RUBIO DE URQUIA
PROCURADOR: D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Contra: JUNTA VECINAL DE VILLAESTRIGO DEL PARAMO (LEON)
ABOGADO: D. JOSE MARIA SIMON MARCO
PROCURADOR: D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
S E N T E N C I A núm. 430/19
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
-
AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
-
FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D.FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso ordinario en que se impugna,
La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Villaestrigo del Páramo (León), de quince de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, núm. 239, de 19 de diciembre de 2017.
Y en el que intervienen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", defendida por el Letrado don José Ignacio Rubio de Urquía y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAESTRIGO DEL PÁRAMO, (LEÓN), defendido por el Abogado don José María Simón Marco y representado por el Procurador don Carlos Sastre Matilla; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a que me refiero". Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Se señaló para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil diecinueve.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
-
La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Villaestrigo del Páramo (León), de 15 de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, núm. 239, de 19 de diciembre de 2017. Considera la demandante que dicha disposición general en lo relativo a la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo cuarto de la misma, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, y la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos sexto y séptimo de la citada Disposición General, no son conformes al ordenamiento jurídico y debe declararse su nulidad de pleno derecho, pues estima que la aplicación de la tasa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; estima que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el citado artículo 31.1 de la Constitución Española ; estima que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, lo que supone la infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 de la Ley de Leyes ; 4.2 y 8 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 105 y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido; considera que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario por infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ; y, finalmente, afirma que el régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 16.1.b) Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Frente a ello la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación de la demanda y la declaración de validez de la Ordenanza, al no ser ciertos o no tener la trascendencia aducida por el demandante, los motivos argüidos en el escrito rector del proceso y pretender la actora defender intereses privados frente a los intereses generales de la comunidad local, según la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto.
-
Ha de señalarse que el presente proceso forma parte de una serie de impugnaciones de disposiciones generales de administraciones locales que penden ante esta Sala en donde se debaten cuestiones muy próximas entre sí y que han sido objeto de resolución en recientes resoluciones del Tribunal. Así, por ejemplo,
en el procedimiento ordinario de la Sala núm. 948/2017, promovido por la misma mercantil si bien respecto de otra ordenanza dictada por otra administración local, la Junta Vecinal de Rodanillo, se ha dicho lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre la doble imposición denunciada por la mercantil recurrente: no concurrencia. Desestimación del motivo.
La recurrente alega en primer lugar que la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE : las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada "tasa del 1,5%"; que las cantidades satisfechas en concepto de derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación; que el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL); y que la exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a) LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.
La Junta Vecinal se opone a este motivo de impugnación alegando que la tasa por la ocupación de las "vías públicas municipales" ex artículo 24.1.c) deriva de la necesidad de contraprestación por la ocupación de la "vía pública" por las instalaciones (tendidos, cables, postes, etc.), entendiéndose como "vía pública" las calles, plazas, fuentes, etc., constituyendo esta tasa el régimen especial, siendo que el importe de la misma será siempre el 1,5% de la facturación, mientras que la tasa por la ocupación del "dominio público" ex artículo
24.1.a) se refiere a la ocupación de los bienes que, siendo públicos, no pueden calificarse de vías públicas o incluidos en las vías públicas, esto es, las líneas y elementos conductores de electricidad, torres y apoyos, canales, etc., que transcurren no por las vías públicas sino por los montes públicos, comunales, ríos, etc., constituyendo esta tasa el régimen general cuyas tarifas toman como referencia el valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento.
Vaya por delante que carece de sustento legal esta alegación. Red Eléctrica de España, S.A., tiene asignada en el art. 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en régimen de exclusividad la figura de transportista único (salvo excepciones puntuales), y la regulación legal de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que nos ocupa prevé la cuantificación del régimen especial de la tasa del art. 24.1.c) de la LHL: "... A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos...
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