STSJ Galicia 164/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:1859
Número de Recurso4115/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00164/2019

Recurso de Apelación nº 4115-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4115-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de D. Pascual, asistido del Letrado

D. Carlos Corredoira Otero, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo de fecha 9 de enero de 2017, dictada en procedimiento ordinario nº 287/2016. Es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los letrados de su servicio jurídico.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 9 de enero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 287/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Pascual contra la resolución del Director Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de marzo de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2016 por la que se declara la responsabilidad solidaria del demandante en el pago de la deuda generada por la empresa Construcciones y Prefabricados Milladoiro, S.L. (expediente NUM000 ) y declaro que el acto recurrido es conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 700 euros, por todos los conceptos".

SEGUNDO

Por la representación de D. Pascual se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia en la que con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, se estime integramente la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de D. Pascual, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los letrados de su servicio jurídico; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Falta de notificación de la declaración de crédito incobrable. Ausencia de responsabilidad solidaria. Nulidad de pleno derecho del acto de declaración de crédito incobrable.

Y ello en base a que entiende la parte apelante que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por la referida ausencia de notificación.

La TGSS considera que la empresa Construcciones y Prefabricados Milladoiro, S.L, mantiene con aquella una deuda por impago de cuotas, y se declara el 30 de octubre de 2013 el crédito incobrable al no encontrarse patrimonio suficiente a nombre de la sociedad para hacer frente a las deudas, instando la continuación del procedimiento contra el administrador de la empresa. La parte apelante entiende que puesto que la declaración del crédito como incobrable no le fue notificada al administrador, se le ha ocasionado indefensión por falta del trámite de audiencia.

Refiere además el apelante no ser socio de la empresa desde el 11 de julio de 2013 y que durante 2009 a 2011, las cuentas fueron debidamente depositadas en el Registro Mercantil, actuando con diligencia, por lo que no procede la responsabilidad solidaria del administrador.

Ante la referida alegación cabe decir que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, por lo que resulta de aplicación el artículo 130 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual "1. La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

  1. Dicha calificación motivará la baja en cuentas del crédito, y se procederá a la data de los títulos ejecutivos correspondientes, sin perjuicio de que corresponda a los órganos de recaudación efectuar las comprobaciones oportunas de la persistencia de la situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por losresponsables de la deuda.

  2. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se acreditase la titularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deuda, la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá, sin necesidad de realizar ningún trámite previo, el procedimiento de apremio, rehabilitándose el crédito incobrable mediante el correspondiente contraído en cuentas"; siendo ello consecuencia de que se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria . De forma que no impone la obligación de notificación de la declaración de crédito incobrable, a lo que ha de añadirse que en la tramitación del procedimiento de responsabilidad pudo hacer alegaciones, por lo que no hubo indefensión. Y la responsabilidad alcanza a las deudas posteriores a 31 de diciembre de 2012 por ser administrador de la empresa, por lo que es irrelevante la presentación correcta de las cuentas de anualidades anteriores o que el administrador sea o no socio de la empresa. Su responsabilidad deriva de ser administrador durante un período determinado y no de ser socio y resulta irrelevante que depositara las cuentas hasta 2011 porque la responsabilidad se declara con posterioridad, que es cuando se constata que concurre causa de disolución de la sociedad. A ello ha de añadirse que el demandante no convocó la junta general para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses ni instó la disolución judicial.

TERCERO

Importe del patrimonio neto de la sociedad.

Refiere la parte apelante que no era inferior a la mitad del capital social mientras fue administrador de la empresa y que la Administración no ha investigado lo suficiente y no tiene en cuenta los derechos de crédito que ostenta contra terceros y no ha sido requerido para identificarlos ni han sido embargados por la TGSS.

Lo cierto es que la TGSS intentó recaudar la deuda, desconocía bienes y derechos realizables y acudió al Registro Mercantil para conocer el patrimonio neto. La demandante incumplió el deber de presentar las cuentas y se comprobó que el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social y no acredita, citando los derechos de crédito, la inexistencia de la responsabilidad derivada.

Según informe de la Inspección de Trabajo, examinada la documentación remitida por el Registro Mercantil se constata que...

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