STSJ Galicia 165/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1860 |
Número de Recurso | 4426/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 165/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00165/2019
Recurso de Apelación nº 4426-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4426-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), asistida del Letrado D. Carlos Potel Lesquereux; contra la sentencia nº 181/17, de 10 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, dictada en autos de PO nº 351/2016. Es parte apelada la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado D. Andrés Dapena Paz.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 10 de julio de 2017 sentencia en autos de PO nº 351/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), contra la resolución del Rector de la Universidad de Vigo de 13 de mayo de 2016 por la que se desestima la solicitud de la sociedad recurrente de elevación de los precios de adjudicación de los contratos de prestación de los servicios de limpieza, y declaro que el acto recurrido es conforme a Derecho.
Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 700 euros por honorarios de Letrado".
Por la representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando el derecho de la demandante a la revisión de precios de los contratos del servicio de limpieza de los expedientes 303/12, lote nº 3, y 301/15, 3 y 4, en los términos que resultan de la prueba pericial practicada en la forma que ha sido aclarada en el correspondiente apartado del escrito de conclusiones de la parte apelante, con imposición del pago de las costas procesales en ambas instancias a la Administración demandada.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Universidad de Vigo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.); y la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado D. Andrés Dapena Paz; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
En la sentencia apelada se desestima la demanda partiendo de la prohibición en los pliegos que rigieron la contratación de llevar a cabo cualquier revisión de precios, y en la inaplicación al caso de la jurisprudencia citada sobre el equilibrio económico de los contratos por no existir riesgo imprevisible ni alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas. Son los argumentos rechazados en la sentencia apelada y en los que se insiste en apelación, en el patente desequilibrio producido como consecuencia del nuevo convenio colectivo. Refiere la imprevisibilidad de la modificación legal y que era previsible la aprobación del nuevo convenio colectivo aunque no tan previsible el aumento desproporcionado, por lo que concluye que realmente era imprevisible. Y que ello supone unas alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas. Se remite a la prueba pericial aportada, cita informes de Juntas Consultivas de Contratación y critica las sentencias citadas en la sentencia apelada. Por consecuencia, argumenta su recurso en torno a las consideraciones sobre la posibilidad de la revisión de precios y considera la posibilidad de la misma, admitida por la jurisprudencia aunque no la prevea la normativa y los pliegos de contratación: acude a la doctrina del riesgo imprevisible. Es decir, ya que no se le admite la revisión de precios en base a los pliegos, acude la parte demandante a la revisión por la alteración del equilibrio económico y financiero del contrato. Se refiere a la peculiaridad cuando el convenio colectivo no ha sido negociado exclusivamente por la empresa. Pero esto solo cabe cuando son casos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. No es importante el dato de si la empresa participó en el proceso negociador sino si el incremento salarial derivado de un nuevo convenio colectivo puede ser considerado como un hecho imprevisible, ha de analizarse caso por caso y verificar si es un riesgo imprevisible.
Resolución sobre el fondo del recurso. Improcedencia de la revisión de precios del contrato.
Lo que se pretende es la elevación de los precios de adjudicación de los contratos objeto del recurso a fin de mantener el equilibrio económico de la contratación y evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Universidad, Administración demandada.
Conforme dispone el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actualmente derogado, en el capítulo II, sobre la revisión de precios en los contratos del sector público, en el artículo 89 : "1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
-
Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y
predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.
-
En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
-
El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
-
Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos delsector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.
-
El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba