STSJ Comunidad de Madrid 293/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2019:2358
Número de Recurso724/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución293/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0022912

Procedimiento Ordinario 724/2017

Demandante: D./Dña. Esperanza

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 293

RECURSO NÚM.: 724-2017

PROCURADOR DÑA. RAQUEL VILAS PÉREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistradas

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

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En la Villa de Madrid a 21 de marzo de 2019.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 724/2017, interpuesto por Dª Esperanza representada por la Procuradora Sra. Vilas Pérez, contra las resoluciones del TEAR de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2017, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, deducidas contra las liquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

Ha sido parte en este recurso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, el 19 de marzo de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren por la parte actora las resoluciones del TEAR de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2017, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación dictados por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012, siendo la cuantía de cada reclamación de 1.638,82 €, 1.564,59 € y 1.402,07 €, respectivamente.

En las citadas resoluciones del TEAR, éste entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con f‌inanciación ajena, al señalar que la recurrente no ostentaba la titularidad del inmueble que constituía su vivienda habitual, ya que no podía equipararse la concesión demanial del inmueble que implicaba el uso y disfrute del mismo durante un tiempo determinado con la titularidad dominical del mismo.

SEGUNDO

En su demanda la actora señala que con fecha 23 de junio de 2010 se emitió resolución del Sr. Rector Magníf‌ico de la Universidad Rey Juan Carlos en la que se otorgó la concesión demanial a la actora para uso y disfrute de la vivienda situada en el bloque NUM003, que tiene su frente a la CALLE000 número NUM004 de Alcorcón, ubicada en la parcela residencial NUM005, del campus de Alcorcón perteneciente a la Universidad Rey Juan Carlos, sita en el portal NUM006, piso NUM004, letra NUM007, con una superf‌icie útil de 116,28 m², inscrita en el Registro de la Propiedad, número 2 de Alcorcón, f‌inca número NUM008, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011 . Dicha vivienda tenía como anejo vinculado un trastero, en la planta sótano del mismo edif‌icio, con una superf‌icie útil de 3,50 m2.

La concesión demanial se conf‌igura a título oneroso e hipotecable, estableciéndose un precio de 217.418,12 € por el uso y disfrute privativo de la vivienda, el anexo vinculado y las plazas de garaje, por un plazo de 75 años, obligándose la recurrente a utilizarla como vivienda habitual.

Indica que, de acuerdo con la legalidad vigente y con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcorcón, de 30 de septiembre de 2005, la propiedad de estos bienes, al igual que la propiedad del inmueble al que pertenecen es exclusiva de la Universidad Rey Juan Carlos, que, con ánimo de facilitar la integración de los miembros de la comunidad universitaria, cede su uso al personal de la citada universidad y a sus causahabientes.

Para hacer frente a la totalidad del pago del precio de la concesión demanial la recurrente solicitó a ING DIRECT NV un préstamo hipotecario por importe de 217.000 €, contra el gravamen de la concesión demonial, en régimen de hipoteca, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, el cual fue suscrito el 23 de junio de 2010.

Entiende que la vivienda objeto de la concesión demanial era el de constituir su vivienda habitual y que de acuerdo con lo previsto, tanto en la Ley como en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cumplía las condiciones de vivienda habitual. El título por el que habitaba la citada vivienda era una concesión demanial que da derecho al uso y disfrute privativo de la misma y anexos vinculados, así como el uso y disfrute compartido de las zonas comunes de las instalaciones del conjunto residencial donde se encuentra la vivienda.

Señala que la LIRPF no exige el requisito de que se adquiera la propiedad de la vivienda para gozar del derecho a la deducción de las cantidades invertidas en su adquisición y por ello, cuando se adquiere un derecho de uso por un periodo de tiempo prolongado sobre la vivienda debe entenderse que es idéntico a la adquisición de un título de propiedad. En tal sentido, entiende que adquieren los mismos derechos y deberes que los propietarios, según lo establecido en el artículo 97 de la ley 33/2003 de noviembre, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya que realiza anualmente el pago del Impuesto sobre Bienes inmuebles, por la formalización de la escritura pública se tuvo que efectuar liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no puede alquilar la vivienda, por lo que necesariamente debe de constituir su residencia habitual y el hecho de que no se admita que puedan deducirse las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda supone una discriminación f‌lagrante respecto de los titulares de los inmuebles en régimen de propiedad, debiendo de tenerse en cuenta los principios de igualdad y justicia tributaria, ya que fue intención de legislador prever deducciones f‌iscales para los contribuyentes que soportan la carga f‌iscal de la adquisición de la vivienda habitual.

En consecuencia, solicita la anulación de las liquidaciones recurridas y que se devuelva a la recurrente el importe de la deducción de 4.605,48 €.

TERCERO

Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda, que, de acuerdo con la regulación legal, no puede considerarse que la recurrente tenga derecho a la deducción pretendida, ya que nos encontramos ante una bonif‌icación f‌iscal, en la que no cabe la aplicación extensiva de la misma por vía analógica, puesto que está vedado por el artículo 14 LGT .

La deducción pretendida debe entenderse de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica y el adquirir una vivienda no es pasar a detentar la posesión de la misma, sino que requiere la ef‌icacia traslativa del dominio, previo título y modo. Por eso el legislador ha querido que el presupuesto de la desgravación y de la bonif‌icación f‌iscal sea la adquisición de la propiedad y no la mera cesión de su uso o la constitución de un derecho real de usufructo o servidumbre personal sobre el inmueble.

Solicita por ello la conf‌irmación de las resoluciones del TEAR objeto de recurso.

CUARTO

Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual, con f‌inanciación ajena, pretendida por la recurrente en los ejercicios de referencia, teniendo en cuanta que la vivienda se ocupaba en virtud de una concesión demanial, de fecha 23 de junio de 2010, en virtud de Resolución del Sr. Rector Magníf‌ico de la Universidad Rey Juan Carlos, por la que se otorgó la concesión demanial a la actora para uso y disfrute de la vivienda situada en el bloque NUM003, que tiene su frente a la CALLE000 número NUM004 de Alcorcón, ubicada en la parcela residencial NUM005, del campus de Alcorcón perteneciente a la Universidad Rey Juan Carlos, sita en el portal NUM006, piso NUM004, letra NUM007, con una superf‌icie útil de 116,28 m², inscrita en el Registro de la Propiedad, número 2 de Alcorcón, f‌inca número NUM008, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011 . Dicha vivienda tenía como anejo vinculado un trastero, en la planta sótano del mismo edif‌icio, con una superf‌icie útil de 3,50 m2.

En las respectivas liquidaciones provisionales giradas a la recurrente en relación al IRPF de 2010, 2011 y 2012 se hace constar lo siguiente:

"- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley...

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