AAP Pontevedra 158/2019, 20 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN |
ECLI | ES:APPO:2019:373A |
Número de Recurso | 567/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 158/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00158/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: JM
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0015008
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000567 /2018-P
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000456 /2017
RECURRENTE: Domingo
Procurador/a:
Abogado/a: ALVARO COSTA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 158/19
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ILMAS. SRAS
Presidenta
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN(Ponente)
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Por la representación procesal de Domingo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 31.8.2018 dictado por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE VIGO
Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 25.9.2018 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitió testimonio de las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se interpone recurso contra la resolución que deniega la suspensión en ninguna de sus formas de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 6 meses de prisión al recurrente así como la suspensión en base al artículo 80,5 del CP de la referida pena ; solicitando la concesión de la suspensión solicitada.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
La Sala comparte los argumentos vertidos en la resolución recurrida y en la que resuelve el previo recurso de reforma respecto de la suspensión prevista en el artículo 80,1, 2 y 3 del Código Penal .
Por lo que respecta a la petición relativa a la aplicación del actual artículo 80,5 del Código Penal, no hay constancia en la sentencia dictada por expresa conformidad de que el ahora penado cometiera los hechos a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el artículo 20,2 del Código Penal, sin embargo ello no impide que pueda ser objeto de examen ya en trámite de ejecución, si concurren las condiciones exigidas en el artículo 80.5 del Código Penal ; así el Auto de la AP Barcelona 622/2018 de 29 de octubre señala que "Como ya ha señalado esta Sala entre otros Auto de fecha 21 de julio de 2018," la última de las formas extraordinarias de la suspensión de la ejecución de la pena se encuentra prevista en el art 80.5 C.P . y está motivada porque la comisión del delito lo fue a causa de la dependencia del sujeto a alguna de las sustancias señaladas en el art 20.2 2º C.P ., es decir por la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, de tal manera que siendo esta dependencia lo que impulsa al autor a la comisión del ilícito penal y habiendo desaparecido esa causa criminógena en virtud de tratamiento, se considera que no merece que se ejecute la pena privativa de libertad. La concesión del beneficio interesado exige que resulte acreditado que la comisión del delito se produjo como consecuencia de la adición a sustancias toxicas, por lo que si bien es cierto que, en principio,tal circunstancia deberá consignarse en sentencia, también lo es que en determinados supuestos nuestra jurisprudencia ha determinado que ello no es necesario, bastando que la relación entre el delito y la adición puede probarse en ejecución de sentencia asi, la STS de 22 de diciembre de 2009 ya disponía que " tal beneficio no se supedita a la apreciación de la atenuante de la drogodependencia en la sentencia condenatoria, bastando que el hecho se hubiera cometido a causa de su dependencia a las sustancias referidas, situación que deberá resolverse en trámite de ejecución . En definitiva, no basta para la concesión del beneficio que en el momento de ejecución de sentencia el penado se encuentre sometido a tratamiento sino que debe de acreditarse que el injusto penal se cometió como consecuencia de su dependencia"
Y al hilo de lo expuesto, el Auto de la AP de Girona 607/2018 16 de octubre dice " la regla principal para este tipo de suspensiones es acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica; y ello porque esta Sala nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la...
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