SAP Madrid 90/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2019:2859
Número de Recurso600/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0171393

Recurso de Apelación 600/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2016

APELANTE: D./Dña. SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA

PROCURADOR Dña. SARA PASTOR QUEROL

APELADO: Dña. Josefa

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA Nº 90/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Responsabilidad Civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelada Dª Josefa, representado por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce y asistido del Letrado D. Eduardo José Rodríguez Pérez, y de otra, como demandado-apelante SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª. Sara Pastor Querol y asistido del Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de Doña Josefa contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. le condeno a abonar a la actora ciento veinticinco mil euros (125.000 euros) así como los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de marzo de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes de la litis . D Doña Josefa interpuso demanda de juicio ordinario contra Seguros El Corte Inglés, S.A. en reclamación de 125.342,87 €, manifestando que el 28 de julio de 2014 don Romualdo, marido de la demandante, suscribió seguro de vida con la entidad demandada, dando respuesta al cuestionario de salud que se le formuló. Días después le fue diagnosticado un carcinoma germinal, que terminó provocando el fallecimiento del señor Romualdo el 30 de julio de 2015, como consecuencia de un fallo multiorgánico por progresión tumoral. Formulada reclamación a la aseguradora demandada, por esta se rechazó el pago por considerar que se había ocultado información relevante en el cuestionario de salud. Como consecuencia de ello, se interponía demanda reclamando la suma de 125.000 € correspondientes al importe del seguro contratado y 342,87 € por la cuota cobrada de más con un total de 125342,87 €.

Seguros El Corte Inglés, S.A. contestó a la demanda interpuesta manifestando que se falseó la información facilitada a la aseguradora en el momento en que se llevó a cabo la suscripción del seguro, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, debiendo quedar exonerada del pago de la cantidad asegurada por lo que debía desestimarse la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid dictó sentencia el 5 de marzo de 2018 en la que se estimó parcialmente la demanda, entendiendo improcedente el pago de los 342,87 € de la última mensualidad de prima reclamada en la demanda, pero estimándola en lo restante, condenado a la demandada a abonar la suma de 125000 €, más los intereses previstos en el artículo 20 dela Ley de Contrato de Seguro y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas, dada la parcial estimación de la demanda.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Seguros El Corte Inglés, S.A., interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que la sentencia, en primer lugar, no había valorado correctamente las pruebas al no referirse a los diferentes diagnósticos, pruebas y tratamientos que había recibido el fallecido antes de suscribir la póliza por lo que entendía acreditado que se habían ocultado padecimientos previos en el momento de la contratación. En segundo lugar, se af‌irmaba que los marcadores tumorales y la previsión diagnóstica de cáncer ya existía antes de f‌irmar el boletín de adhesión el 28 de julio, lo que había quedado acreditado a través de una prueba de presunciones. En tercer lugar, se alegaba que no era necesaria la correlación entre las patologías ocultadas y el riesgo para poder estimar la existencia de dolo y aplicar los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro . Se alegaba igualmente error de valoración en cuanto al boletín de adhesión, aunque se formulasen preguntas de carácter genérico, puesto que se había faltado al deber de contestar la verdad en las preguntas formuladas. Por todo ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con condena en costas a la parte demandante.

Dª Josefa se opuso al recurso de apelación interpuesto, entendiendo ajustada la valoración probatoria contenida en la sentencia, por lo que se solicitó la íntegra conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

El deber de buena fe de los arts. 10 y 89 LCS . El recurso de apelación interpuesto incide en diversos aspectos de la sentencia, concretando como objeto de recurso el error de valoración de prueba, esencialmente en cuanto a la información facilitada al responder al cuestionario de salud y al conocimiento que podía existir

antes de f‌irmarse el contrato de los padecimientos sufridos por él y que terminaron desembocando en el fallecimiento.

Pues bien, en relación al valor que pueden tener las respuestas que han de darse al responder al cuestionario de salud debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene el criterio de entender que procede la libre exoneración de la compañía, cuando el asegurado falta al deber de colaboración a la hora de responder al cuestionario que le es presentado por la misma, ocultando datos relevantes para la determinación del riesgo como pone de manif‌iesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2003 la cual señala "... la infracción por el Asegurador causante de las actoras de cuanto sanciona el citado art. 10 es evidente, ya que en el mismo contexto del cuestionario preceptivo aparece cómo el interesado contesta negativamente a toda la serie de preguntas que se le formulan sobre su estado de salud y, sobre todo, si ha sido objeto de alguna prueba médica especial o recibido asistencia sanitaria por padecer algún trastorno somático, lo que según la Sala en sus "facta" (es revelador cómo tras después de un internamiento prolongado en un centro Hospitalario, suscribe dos meses después el controvertido seguro de vida) demuestran la infracción de ese elemental deber en quien pretende asegurar su vida ante contingencias determinantes de su pérdida de salud; y sin que, además, sea atendible cuanto expone el Motivo de que sea imputable cualquier omisión de tales datos a la conducta del facultativo que verif‌icó su reconocimiento médico y no pudo detectar esas anomalías por el asegurado padecidas, pues, ese quehacer profesional en tal cuestionario requiere una mínima colaboración o información del propio interesado, lo que, claro es, no aconteció".

Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado también que para la aplicación de la sanción de nulidad del contrato al amparo del Art. 10 de la LCS, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo y cuando esta conducta sea calif‌icada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil como base para declarar la nulidad...

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