STSJ Castilla-La Mancha 63/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2019:705
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10063/2019

Recurso Apelación núm.298 de 2017 Albacete

S E N T E N C I A Nº 63

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 298/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Agueda, representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por la Letrada D.ª Juana María Montesinos Lozano, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial, sobre LISTA DE ESPERA PARA CONTRATACIONES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 78/2017

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada D.ª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de D.ª Agueda, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas .

Y en el citado Antecedente de Hecho Primero describe la resolución impugnada como:

" Decreto de la Excma. Diputación Provincial de Albacete nº 30, de fecha 10/01/2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del Tribunal Calif‌icador de fecha 23 de septiembre de 2016, relativas a la propuesta de contratación para el puesto a cubrir a través de oposición libre y para el puesto a cubrir a través de concurso-oposición libre y propuesta de Lista de Espera para futuras contrataciones temporales, conf‌irmando la anulación de la pregunta nº 2 de la situación D del segundo ejercicio de procedimiento de selección, "ya que la misma adolece de un error manif‌iesto y acreditado, cual es que el enunciado de la pregunta está mal formulado, en el sentido de que no se especif‌ica si se ref‌iere a la prohibición de la producción de extintores de halón o a su uso, ni si es en la normativa nacional o internacional ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

Como bien dice la Juzgadora, " la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la pregunta nº 2 de la Situación D del segundo ejercicio del proceso selectivo es nula al "adolecer de error manif‌iesto y acreditado, cual es que el enunciado de la pregunta está mal formulado, en el sentido de que no se especif‌ica si se ref‌iere a la prohibición de la producción de extintores de halón o a su uso, ni si es en la normativa nacional o internacional" .... O bien, tal y como af‌irma la parte actora la pregunta no debió ser anulada sino corregida puesto que existe una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta correcta entre las distintas alternativas enunciadas de conformidad con la normativa que resulta de aplicación".

No nos encontramos en un supuesto dónde deba tenerse en cuenta respecto el uso crítico de extintores, pues el supuesto se desarrolla en la Diputación Provincial de Albacete, como bien se menciona en el primer Reglamento, ( REGLAMENTO (CE) No 2037/2000DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ), y sus modif‌icaciones posteriores.

No se trata de valorar mediante prueba pericial, sino de aplicar el Reglamento Comunitario 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para lo cual no se requieren conocimientos especializados ni prueba pericial técnica, pues el reglamento dice lo que dice, y es de obligado cumplimiento.

Comparte el criterio de la Juzgadora de instancia de que " no existe duda con respecto a si es uso o producción de extintores de halón, partiendo de que la pregunta se ref‌iere al uso", pero no comparte el criterio de que tanto el enunciado de la pregunta, pero sobre todo las respuestas, inducen a error.

La normativa aludida por la Juzgadora, además del Reglamento (CE) 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000, concretamente el Reglamento (UE) nº 744/2010 de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, que modif‌ica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, y el Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, no es de aplicación, pues está referida al " uso crítico de los halones ", concepto en el que no está encuadrado la Diputación de Albacete. Desde signif‌ica desde, y la primera normativa que prohíbe su uso es de aplicación desde el año 2000, modif‌icada posteriormente para adecuarla a los usos críticos antes mencionados, pero no al uso al que el Reglamento (CE) 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 da fuera de los llamados usos críticos.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice:

El recurso de apelación es idéntico a la demanda que en su día presentó la recurrente por lo que ésta ninguna crítica nueva hace de la sentencia. Los argumentos de la recurrente hechos en su demanda, ahora reiterados en su recurso de apelación, son minuciosamente analizados y rebatidos por la juzgadora, la cual explica en profundidad el error en que incurre la recurrente, que por cierto ninguna prueba ha desplegado para desvirtuar la discrecionalidad técnica del tribunal para anular la pregunta, pues consta en el expediente cómo fueron varios los opositores que denunciaron en sus recursos que la pregunta debía ser anulada tal y como f‌inalmente se decidió.

Ante la duda que podía generar en los opositores la respuesta correcta a dicha pregunta, y a la luz de la jurisprudencia dictada por esa Ilma. Sala sobre las preguntas tipo test, según menciona la juzgadora a quo en la sentencia, no cabía otra solución legal que la anulación de la pregunta.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR