SAP Madrid 80/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2019:2780
Número de Recurso858/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002996

Procedimiento Abreviado 858/2018

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 358/2017

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A 80/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D. JACOBO VIGIL LEVI

En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 358/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, seguido por delito contra la salud pública, contra Adolfo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.992, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal D.ª Araceli Almendra Sánchez, y dicho acusado, representado este último por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por la Letrada D.ª Begoña Trigo Aparicio, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Adolfo, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modif‌icativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.116,57 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de las sustancias intervenidas y que se les diese el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

La Letrada defensora del acusado solicitó, de forma principal, su libre absolución, modif‌icando sus conclusiones provisionales en los siguientes extremos: a) introdujo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal y, de forma subsidiaria, una circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal ; y b) introdujo la alegación de la existencia de error de tipo y, de forma subsidiaria, la alegación de la existencia de error de prohibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal .

En lo restante, la defensa elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Adolfo, nacido el NUM001 de 1.992, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, viajaba, sobre las 16:30 horas del día 14 de mayo de 2.017 (domingo), en el asiento del copiloto de un vehículo que era conducido por otro joven, siendo interceptado el referido vehículo en un dispositivo de control que había sido establecido por agentes de la Policía Local de Pinto a la entrada de un polígono existente en la citada localidad, en el que se encontraba ubicada una discoteca en la que esa tarde se iba a celebrar una f‌iesta y a la que iban a asistir el acusado y el otro joven que conducía el vehículo.

En el maletero del vehículo había una mochila que era propiedad del acusado y en cuyo interior los agentes encontraron una serie de bolsas conteniendo determinadas sustancias, que el acusado pensaba destinar a su propio consumo y al de un grupo de amigos, del que se desconoce el número de sus componentes y sus identidades, durante el transcurso de la f‌iesta que se iba a celebrar esa tarde en la referida discoteca.

Tales sustancias encontradas por los agentes en el interior de la citada mochila eran las que a continuación se relacionan y con los pesos netos y porcentajes de pureza que, asimismo, se señalan:

- 0,291 gramos de anfetamina con una pureza del 18,1%, equivalentes a 0,05267 gramos de sustancia pura.

- 0,377 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,27860 gramos de sustancia pura.

- 0,367 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,27121 gramos de sustancia pura.

- 0,386 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,28525 gramos de sustancia pura.

- 0,337 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,24904 gramos de sustancia pura.

- 0,390 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,28821 gramos de sustancia pura.

- 0,449 gramos de metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza del 73.9%, equivalentes a 0,33181 gramos de sustancia pura.

- 0,179 gramos de ketamina con una pureza de 57,4%, equivalentes a 0,10274 gramos de sustancia pura.

- 0,260 gramos de cocaína con una pureza del 32,8%, equivalentes a 0,08528 gramos de sustancia pura.

- 0,393 gramos de cocaína con una pureza del 32,8%, equivalentes a 0,12890 gramos de sustancia pura.

- 0,335 gramos de cocaína con una pureza del 32,8%, equivalentes a 0,10988 gramos de sustancia pura.

- 0,790 gramos de cocaína con una pureza del 32,9%, equivalentes a 0,25991 gramos de sustancia pura.

- 0,407 gramos de cocaína con una pureza del 32,9%, equivalentes a 0,13390 gramos de sustancia pura.

- 0,733 gramos de cocaína con una pureza del 32,9%, equivalentes a 0,24115 gramos de sustancia pura.

- 0,233 gramos de cocaína con una pureza del 32,9%, equivalentes a 0,07665 gramos de sustancia pura.

- 0,608 gramos de anfetamina con una pureza del 8,6%, equivalentes a 0,05228 gramos de sustancia pura.

Por tanto, las cantidades totales puras de cada una de las sustancias intervenidas son las siguientes: 0,010495 gramos de anfetamina (10,495 miligramos); 1,70412 gramos de MDMA (1.704,12 miligramos); 0,10274 gramos de ketamina (102,74 miligramos); y 1,03567 gramos de cocaína (1.035,67 miligramos).

Las referidas sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito los siguientes valores: 12,04 euros la anfetamina; 64,14 euros el MDMA (éxtasis); 8,77 euros la ketamina; y 158,96 euros la cocaína.

SEGUNDO

En el acusado concurren las siguientes circunstancias personales: a) tenía veinticuatro años de edad a la fecha de los hechos; b) procede de un sistema familiar estructurado, manteniendo una excelente relación social y afectiva con los componentes de su grupo familiar; c) ha venido manteniendo una adecuada inserción laboral desde los dieciocho años, primero como operador de sistemas en una entidad bancaria y luego realizando programas informáticos en una empresa del sector tecnológico; d) cuando tenía veintitrés años de edad surgieron conf‌lictos en el ámbito familiar, derivados de su estilo de vida, al frecuentar con más asiduidad, a partir de entonces, ambientes vinculados a contextos de música electrónica, haciéndolo junto a su grupo social, compuesto, a la fecha de los hechos, por jóvenes de alto poder adquisitivo con los que compartía el consumo de sustancias psicoactivas, habiendo sido expulsado del domicilio familiar como consecuencia de tales conductas y prolongándose esa situación hasta que se produjeron los hechos que aquí se enjuician, habiendo retornado recientemente al domicilio familiar; e) el acusado era, a la fecha de los hechos, consumidor de sustancias de las clases de las que le fueron intervenidas, siendo la antigüedad de esos consumos, aproximadamente, de entre cuatro y seis años anteriores a producirse los hechos; f) el acusado carecía de antecedentes penales a la fecha de los hechos y no consta que tampoco haya cometido, con posterioridad a su realización, ningún otro hecho delictivo; g) el acusado ha mostrado su disposición a abandonar el consumo de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

En primer lugar, el hecho de que el acusado se encontraba en posesión de las sustancias indicadas en el relato de hechos probados ha resultado acreditado por medio de la declaración del acusado, que así lo reconoció en el plenario, así como por medio de la declaración testif‌ical de los agentes de la Policía Local de Pinto números NUM002 y NUM003, que explicaron que interceptaron el vehículo en el que viajaban el acusado y su acompañante y que en el maletero se encontraba una mochila con tales sustancias, añadiendo que el acusado dijo que la mochila y las sustancias intervenidas en su interior le pertenecían.

Por otra parte, las respectivas naturalezas, cantidades y purezas de tales sustancias han resultado acreditadas por medio del informe analítico emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (f. 37 al 42), que fue expresamente reconocido, en su valor probatorio, por acusación y defensa, sin necesidad de ratif‌icación por parte de sus f‌irmantes.

En lo que se ref‌iere al destino que el acusado pensaba dar a las sustancias intervenidas, manifestó en el acto del juicio que tal destino era su consumo con un grupo de amigos en el transcurso de la f‌iesta que se iba a celebrar esa tarde en una discoteca, sin que haya...

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