SAP Burgos 423/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:1285
Número de Recurso313/2004
Número de Resolución423/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00423/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 313/04

JUICIO DE FALTAS NUM. 545/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM.1 DE ARANDA DE DUERO.

SENTENCIA

BURGOS, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Presidente D.

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, el presente Rollo de Apelación, dimanante de Juicio de Faltas num.545/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero , por falta

de DAÑOS, contra Daniel , asistido del Letrado Jose R. Arroyo, Jose Enrique Y

Evaristo Y Salvador , asistidos del Letrado Sr. Esgueva Diez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , y siendo parte apelada Daniel , representado por el Procurador Marcos Maria Arnaiz de Ugarte, y el Ministerio Fiscal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1/VI/04, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Único: Declaro probado que el día 28 de diciembre de 2003, sobre las 13,30 horas, Jose Enrique tiró una piedra sobre la luna delantera del coche propiedad de Daniel , marca Kia, matrícula .... FYC , cuando éste circulaba pro la localidad de Arandilla (Burgos). Como consecuencia del golpe, el citado turismo sufriódaños valorados en 296,02 #.

-FALLO"Condeno a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de multa de 15 días, a razón de 6 diarios, y a que indemnice a Daniel en la cantidad de 296,02 #, y al pago de las costas del proceso.

ABSUELVO a D. Jose Enrique de la falta de amenazas y coacciones leves por las que venía siendo acusado; ABSUELVO a Daniel de las cuatro faltas de amenazas por las que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que mediante proveído de fecha 24/VIII/04, se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos con fecha 9/IX/04, turnándose al Ponente el día 25/X/04.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente con invocación de error en la valoración de la prueba se formula en su condición de defensa del recurrente, y tiene por objeto que se determine su absolución de la falta de daños por la que fue condenada en la sentencia apelada.

La discrepancia esencial de la parte recurrente se fundamenta en la divergencia con la valoración de la prueba y con la credibilidad otorgada en la sentencia de instancia, tanto a la víctima, como al acusado. Por lo tanto, la cuestión central de esta parte del recurso se centra en determinar si concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la Presunción de Inocencia de la parte acusada- recurrente, y si la prueba practicada ha sido valorada con criterios de racionalidad, ponderación y motivación por la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que la esencia del recurso, tanto desde la perspectiva del error valorativo de la prueba, como de la invocación de error en la aplicación del art 22 c.p . se sustenta en la concurrencia de versiones contradictorias sobre si la piedra que rompió la luna del coche del recurrido se lanzó con un ánimo de dañar o con un animo de defensa ante un intento de atropello

Con respecto al principio indicado deberemos de señalar una vez más que las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II del Tribunal Supremo, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996, indicando que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los ilícitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. Sentada la doctrina jurisprudencial antes citada cabe preguntarse si existe auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral, que sirva para quebrar la presunción de inocencia que a la recurrente beneficia. La respuesta deberá de ser positiva, viniendo ésta integrada por la declaración de la víctima-denunciante y de al prueba documental así como de lo poco verosímil de la versión de descargo del recurrente de que lanzo la piedra por que iba a ser atropellado, pareciendo mas verosímil la versión del denunciante, y que ah gozado de credibilidad para la juzgadora de instancia que con criterios de inmediación y contradicción ha presenciado el testimonio de las partes. Todo ello, sin olvidar que la presencia de huellas de frenada en el lugar de los hecho no constituye un elemento de corroboración del testimonio del acusado pues se trata de un dato ambiguo ya que las huellas también puede derivar del frenazo del recurrido al sufrir el impacto por las piedra lanzada por el recurrente con intención de dañar su coche y consecuencia de la previa discusión por cuestiones hereditarias y familiares. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 , con relación a la declaración incriminatoria de la víctima-denunciante viene aestablecer que "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que, en una reciente sentencia de 7 de Mayo de 1.998 , recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo. Estas notas o características son: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones...

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