SAP Barcelona 55/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2004:15601
Número de Recurso275/2004
Número de Resolución55/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de 2004.

Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal; Carlos como denunciante y como denunciado Carlos Jesús , que pende ante esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

D. Fernando Martinez Iglesias en calidad de abogado, en nombre y representación de D. Carlos Jesús suscrito también por el abogado D. Daniel Gabarre Armengol, contra la sentencia dictada en este procedimiento, el día once de febrero de dos mil cuatro y siendo apelado el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Condemno Carlos Jesús , com a autor responsable d'una falta de lesions, a una pena d'un mes de multa, a raó de deu euros de quota diaria, a pagar d'un sol cop, amb responsabilitat personal subsidiaria, en cas d'impagamnent, d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa o fracció impagades. El condemno també a indemnitzar Carlos en la quantitat de cent euros, i al pagament de les costes processals causades en aquesta instancia en els termes indicats en l'ultim fonament de dret d'aquesta resolució.

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice.

Cap a las 3:15 hores del dia27 d'abril de 2003, a l'entrada de la discoteca anomenada "Búcaro", situada al acrrer Aribau, nº195, de Barcelona, Carlos Jesús , porter de la mateixa, doña un cop a Carlos , a la cara, amb el dors de la seva mà dreta, impactant amb els artells, produint-li traumatisma facial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formula D. Carlos Jesús interesa la revocación de la sentencia que condena al acusado recurrente como autor de una falta del artículo 617.1 del CP y se declare: 1º la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a celebrarse el juicio, ordenando se celebre el mismo por Juez distinto del que conoció el primero. 2º Subsidiariamente a lo anterior decrete la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba, decretando la libre absolución. 3º Subsidiariamente aprecie la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y anule la sentencia en cuanto a los pronunciamientos indemnizatorios y de cuantificación de la pena de multa impuesta y decrete no procede declarar responsabilidad civil alguna de mi mandante derivada de infracción penal y en defecto de lo anterior, fije la indemnización en 24,35 euros. Basa la primera petición en el motivo vulneración del derecho a un juez imparcial del artículo 24 de la Constitución Española con infracción del artículo 238.3 de la LOPJ . Alega que el Juzgador que ha dictado la sentencia recurrida en fecha 28 de julio celebró juicio de faltas contra el acusado recurrente y resultó condenado. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, recurso que fue estimado. Con ello queda acreditado el riesgo de contaminación que tenia el Juzgador al celebrar por segunda vez el juicio de faltas por los mismos hechos y con las mismas partes denunciantes y acusada. Añade que esta parte por esta razón interesó en el juicio la inhibición de la causa al juzgado de Instrucción que por turno correspondiera. Lo que debió haber hecho de oficio el Juzgado. Debiendo haber estimado l incidente de nulidad y el incidente de recusación subsidiariamente planteado en el acto de juicio de faltas.

SEGUNDO

El recurso se desestima en las pretensiones que formula.

Tal como argumenta la sentencia recurrida, la cuestión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a un juez imparcial en un supuesto identificable al recurrido (esta Sección declara la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria dictada, por defectos de forma, por haberse celebrado el juicio de faltas, sin tener constancia de que el denunciado tenía perfecto conocimiento del señalamiento con retroacción de las actuaciones al momento procesal de la citación de las partes al juicio, y la alegación que efectúa el recurso que la celebración del nuevo juicio por el mismo juzgador produce una vulneración del derecho a un juez imparcial ) ha sido resuelta en sentido negativo por la Sentencia del TC Pleno de 6 de mayo de 2003 , que descarta además la subsuncion del supuesto o su asimilación, a la causa de recusación de la LOPJ de haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto pleito o causa en anterior instancia. Esta Sentencia del TC Pleno dice:

PRIMERO

Antes de iniciar el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad es preciso delimitar con claridad su objeto y dar así respuesta a las objeciones que al respecto, sobre lo ya expuesto en su recurso de súplica, reitera el Mº Fiscal:

  1. La cuestión se promueve sobre el art. 219.10 LOPJ , de conformidad con el cual son causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez, entre otras, las de "haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". El órgano "a quo" no formula, sin embargo, tacha alguna frente al enunciado positivo de esta regla legal.

    Su duda sobre la constitucionalidad de la norma deriva de que ésta omite, como motivo de abstención o recusación, el que el Juez haya resuelto la causa en la instancia mediante sentencia luego anulada en apelación por haberse incurrido en vicios de procedimiento; supuesto en el cual, el art. 796.2 LECr ., aplicado en el caso de autos, dispone la anulación de la sentencia y la reposición del procedimiento "al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta". El Juez de lo Penal de Alicante viene a estimar, en suma, que tal nueva intervención de quien, como él, ya resolvió la causa en cuanto al fondo resulta inconciliable con el derecho a ser juzgado por Juez o Tribunal imparcial, derecho inherente a la exigencia de un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

    Al precepto cuestionado se le reprocha, pues, una imprevisión o defecto que, en la interpretación de la norma efectuada por la Audiencia Provincial, impide al Juez proponente de la cuestión abstenerse, no obstante haber resuelto la causa en la instancia; censura ésta que, cualquiera que sea su razón jurídica, no resulta de planteamiento inviable en un procedimiento como el presente, si el Juez "a quo" considera -como así lo estima en este caso- que el carácter "incompleto" de cierto enunciado legal le impone una actuación -la de entrar, de nuevo, a resolver la causa- que resultaría, en sí misma, contraria a la Constitución.

  2. Se promueve la cuestión, según queda dicho, porque el Juez considera se halla sujeto a un enunciado legal ( art. 219.10 LOPJ ) que le impide abstenerse de volver a conocer la causa. Es cierto que el propio Juez llegó en su momento a formular tal abstención -como en los antecedentes se ha expuesto- através de un entendimiento extensivo o analógico de lo dispuesto en aquel precepto legal, pero la abstención misma y su fundamento interpretativo fueron desautorizados entonces por la Sala de Gobierno del TSJ Comunidad Valenciana, de modo que es esta última interpretación del Tribunal Superior la que fija, a los solos efectos de la promoción de la cuestión, el alcance de lo establecido en la regla legal.

    Tal interpretación viene a afirmar, de modo implícito, el carácter taxativo y cerrado de los supuestos de abstención y recusación del repetido art. 219.10 y se constituye así en presupuesto, aunque no en objeto, de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En lo que sigue hemos de determinar, por consiguiente, si la disposición cuestionada resulta o no conforme a la Constitución en la medida en que no prevé como causa de abstención o de recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya la causa fuera llamado, de nuevo, a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados. Las consideraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR