SAP Granada 731/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:2592
Número de Recurso421/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 731

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil cuatro .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 421/04- los autos de Juicio Ordinario número 333/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe , seguidos en virtud de demanda de D. Cesar Y OTROS contra D. Everardo y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García-Valdecasas Luque, en representación procesal de D. Cesar , D. Matías , y D. Romeo , frente a D. Everardo y frente a la compañía de seguros Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el procurador D. Germán Rebertos Báez, y en consecuencia, se condena a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 1.953,29 euros, al Sr. Cesar , y de 20,64 euros al Sr. Romeo , así como, en el caso de la compañía aseguradora demandada, al abono de interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro, 26 de diciembre de 1999, hasta transcurridos dos años desde su producción, el 26 de diciembre de 2001, siendo aplicable, a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, el interés moratorio del 20%, absolviendo a los demandados de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el Sr. Matías , todo ello sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Sr. Don Everardo y la entidad Aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", mantienen, que al existir una resolución firme dictada en el orden jurisdiccional penal ( Sentencia proferida en fecha 15 de marzo del año 2002, en el Juicio de Faltas seguido con el número 255/01, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Santa Fe, Granada ), en la que se absolvía al Señor hoy condenado, Don Everardo de la falta de lesiones por imprudencia que le era imputada, los hechos declarados como ciertos en la misma han de ser asumidos por el orden civil; pues, de manera sutil se indica: no se ha justificado adecuadamente, en la resolución que hoy se ataca, el cómo y el porqué de la distinta apreciación de aquellos: los hechos. La tesis anunciada apunta a una doctrina que recoge el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 26-11-1995, de 20-4-1989 y de 13-12-1993

. Doctrina que trata de la cosa juzgada en sentido material ( artículo 222 de la L.E.C .), de la vinculación e inmutabilidad de las resoluciones judiciales que llegan a la situación que se termina de señalar; del principio de seguridad jurídica, garantizado por el artículo 9.3 de la C.E .; del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E .; y, en razón de todo ello, de la incompatibilidad, con la firmeza, de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica. Ahora bien, aun cuando, en principio, se hayan de asumir como ciertos los hechos declarados como tales en la primera resolución, aun cuando provengan de un Orden Jurisdiccional distinto, no se ha de apartar, y así lo establece el propio Tribunal Constitucional, la noción de ejercicio independiente de la potestad jurisdiccional; noción que se extrae del artículo 117.3 de la Constitución Española , lo que lleva...

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