STSJ País Vasco 193/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:1138
Número de Recurso395/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 193/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 395/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 27 de Febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1997.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Germán , representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. GONZALO GORDÓ.

- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de D. Germán , interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de Febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 395/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la misma anulando el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco en la resolución de la reclamación nº NUM000 , con expresa condena en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que , declarada la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 07 de julio de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 98.242,81. Asimismo no habiéndose solicitado el recibimiento prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista o de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 28/02/07 se señaló el pasado día 06/03/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Pedro Carnicero Santiago en nombre representación de D. Germán el Acuerdo de 27 de Febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1997.

El recurrente pretende la anulación de dicho acuerdo alegando en fundamento de dicha pretensión que el 7 de junio de 2002 recibió notificación de la Agencia Tributaria comunicándole e inició por la Inspección de Tributos de las actuaciones de comprobación de su impuesto sobre la renta las personas físicas correspondiente al ejercicio 1997, previamente la Inspección Regional de la AEAT solicitó información a la Hacienda Foral de Bizkaia sobre el domicilio fiscal del recurrente, respondiendo ésta el 21 de junio siguiente que tenía su domicilio en la AVENIDA000 NUM001 de Getxo, lo que asimismo manifestó el recurrente en sus comparecencias los días 28 de junio y 9 y 18 de julio de 2002, en las que alegó la incompetencia de la AEAT en relación con el citado expediente por tener su domicilio fiscal en Bizkaia. Además compareció el 3 de marzo de 2003 alegando dicha incompetencia y presentó al día siguiente un escrito ante el Departamento de Finanzas de la Diputación Foral De Bizkaia solicitando que fuese la Junta Arbitral quien resolviese en última instancia el conflicto de competencias, planteando la Diputación Foral de Bizkaia el 8 de abril de 2003 conflicto de competencias solicitando de la AEAT que se inhibiese del conocimiento del expediente, pese a la cual la AEAT rechazó dicho requerimiento en fecha 12 de mayo, continuando el procedimiento de comprobación y notificando el 3 de junio de 2003 el Acta de disconformidad dictada el día anterior.

A partir de los anteriores antecedentes alega el recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por infracción del artículo 66 del Concierto Económico conforme al cual en los supuestos de conflicto de competencias, las Administraciones afectadas deben abstenerse de realizar actuación alguna, de lo que resulta la nulidad de pleno derecho por haber sido dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente y por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Agencia Tributaria pese a conocer el planteamiento de conflicto de competencias por la Diputación Foral de Bizkaia continuó la tramitación dictando los acuerdos recurridos. Argumenta que no es óbice el hecho de que la Junta Arbitral no estuviera constituida de forma efectiva. A su juicio el acuerdo del TEAR recurrido admite el planteamiento de conflicto de competencias si bien concluye que la suspensión de actuaciones debió producirse a partir del 12 de agosto de 2003 fecha en que tuvo entrada en la Agencia Tributaria el escrito por el que se suscitó el conflicto de competencias lo que no es conforme a derecho, toda vez que además de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el año 2002 la hacienda Foral de Bizkaia había solicitado en el mes de abril de 2003, dos meses antes de la notificacióndel acta al recurrente, la inhibición de la AEAT, por lo que las actuaciones debieron suspenderse desde el mismo momento en que ambas administraciones se requirieron de incompetencia. Señala por lo demás que la AEAT no sólo no suscitó conflicto de competencias ante la Junta Arbitral sino que apresuró el procedimiento para notificar apresuradamente las actas.

En cuanto al fondo alega que corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia la competencia en relación con el IRPF del ejercicio 1997 toda vez que, pese a que su profesión de entrenador de la Unión Deportiva Salamanca S.A.D. le obligó a determinadas ausencias temporales durante el mismo, pasó más de 183 días en su residencia habitual de Getxo.

En cuanto al fondo manifiesta su disconformidad con el contenido de la liquidación practicada en relación con la integración de las rentas derivadas de la cesión de los derechos imagen por importe de

48.098,99 euros, argumentando que considera rendimientos del trabajo unas cantidades correspondientes al primer semestre del año 1997 que fueron percibidas del club por una entidad jurídica en base a un contrato firmado por ambas partes y por el que la sociedad ha tributado en el impuesto de sociedades generándose así un caso claro de doble imposición.

Alega que pese a que de conformidad con lo dispuesto por el art.2.10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre la nueva regulación de las rentas procedentes de la cesión de derechos de imagen no es de aplicación a las rentas devengadas en el primer semestre de 1997, la resolución recurrida atribuyó naturaleza de rendimientos del trabajo personal de conformidad con la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 1999.

Por último alega que el acuerdo recurrido es disconforme a derecho por no computar una aportación de 6.010,12 euros a una entidad de previsión social voluntaria (EPSV) argumentando que aunque cumple los mismos objetivos que un Plan de pensiones no tiene cabida en las declaraciones que se presenten fuera del País Vasco. Alega que la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó el 19 de abril de 2001 una comunicación relativa a la eliminación de obstáculos fiscales a las prestaciones por pensiones transfronterizas a los sistemas de empleo, conforme a la cual es discriminatorio no hacer extensivo el beneficio tributario propio del país a las aportaciones transfronterizas a instrumentos de previsión social. Conforme a la jurisprudencia del tribunal de Luxemburgo la libre circulación garantizada en el Tratado CE es aplicable al área de las pensiones, por lo que no resultaría admisible una normativa que impusiese una desventaja específica a algunos operadores dentro de la Unión Europea, y si a nivel europeo los estados deben adaptarse a esta situación con mayor razón deberán anularse, a juicio de la parte actora, las disposiciones que permiten que dentro de un mismo estado existan discriminaciones entre Comunidades Autónomas, por ello alega que las aportaciones efectuadas a las EPSV forales deben tener el mismo tratamiento fiscal que las efectuadas a los planes de pensiones, con independencia de la residencia y de la Administración competente para la exacción del impuesto.

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando que el art. 66.2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo del Concierto Económico contempla la...

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