STSJ Comunidad de Madrid 259/2019, 27 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 259/2019 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0025690
RECURSO 1125/2017
SENTENCIA NÚMERO 259
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª Mª Soledad Gamo Serrano
D.ª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1125/2017, interpuesto por la mercantil Kitsune Creative representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas publicada en fecha 16 de octubre de 2017 que desestimó el recurso y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada la mercantil Kitsume, S.L., representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez.
En fecha 21 de diciembre de 2017, se interpuso por la mercantil Kitsune Creative, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas publicada en fecha 16 de octubre de 2017 que desestimó el recurso y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración la retroacción del expediente administrativo al trámite en que se produjo el vicio de procedimiento, en nuestro caso, a la admisión a trámite de la oposición, puesto que el poder de representación ya consta en el expediente administrativo y, en consecuencia, se admita a trámite la oposición presentada. Todo ello con expresa imposición en costas a la Administración Pública.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se personó como codemandada la mercantil Kitsume, S.L., la cual se opuso a la estimación de la demanda.
Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 21 de marzo de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas publicada en fecha 19 de octubre de 2017 que desestimó el recurso y confirmó la Resolución de la OEPM que concedía la marca e inadmitía la oposición formulada por falta de acreditación del a representación del titular oponente.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que la mercantil formuló oposición a la solicitud de registro, en base a una marca anterior con igual denominación. La OEPM inadmitió la oposición por falta de acreditación de la representación del titular oponente en aplicación del art. 19.1.d) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, modificado por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, y concediendo la marca. Se presentó recurso de alzada acompañando en dicho recurso el poder de representación y contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso el presente recurso judicial.
Afirma que la cuestión litigiosa se ha visto reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia en el sentido de que en modo alguno la falta de aportación en plazo del repetido poder de representación puede dar lugar a la inadmisión de la oposición sin entrar a resolver sobre el fondo de la oposición planteada al considerar que los preceptos reglamentarios 19.1.d) y 57.3 del RD 687/2002 resultan contrarios a los artículos 71.1 y 76.1 de la Ley 30/1992, por cuanto vulneran el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 9.3 CE, citando diversa Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
Mantiene la insubsanabilidad de la falta de aportación del poder de representación que se encuentra regulada en los artículos 56 y ss del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Marcas y art. 19.1.d ). Dicho criterio es abalado por el art. 4.3.d) del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas de 27 de marzo de 2006.
Se personó como codemandada la mercantil Kitsume, S.L., y se opuso a la demanda presentada.
Afirma la conformidad a derecho de la Resolución recurrida debido a la insubsanabilidad del defecto relativo a la falta de acreditación de la representación, según el art. 19 párrafo segundo del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio .
Y a mayor abundamiento indica que la recurrente subsana la falta de aportación del poder pero de manera defectuosa en cuanto a su forma porque no acredita mediante documento mercantil, la facultad de la persona que suscribe dicho poder de representación al tratarse de una empresa de nacionalidad francesa, ni se acredita acuerdo de la Junta para tal fin, y dichos documentos deberían estar traducidos al español.
Hay que partir de que la Resolución recurrida no entra a analizar la oposición formulada sino que inadmite ésta por un defecto formal relativo a la falta de...
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