STSJ Comunidad de Madrid 252/2019, 27 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de resolución | 252/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0021324
RECURSO DE APELACIÓN 748/2018
SENTENCIA Nº 252/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 748/2018, interpuesto por D. Estanislao, representado por D. Jorge Andrés Pajares Moral y defendido por D. Pedro Pablo Castro Velarde, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 20 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 396/2017 figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 22 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 396/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la desestimación por silencio por la Delegación del Gobierno en Madrid de la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión.
Contra la mencionada resolución judicial D. Estanislao, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado núm. 396/2017, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por la Delegación del Gobierno en Madrid de la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión, habiendo sido ampliado oportunamente el recurso frente a la resolución expresa dictada el 12 de diciembre de 2017 y frente al acuerdo de expulsión dictado por la Delegación del Gobierno el 1 de junio de ese mismo año.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en los siguientes razonamientos: constando en el expediente administrativo que el procedimiento administrativo fue incoado por resolución de 21 de marzo de 2017 y que la resolución sancionadora de fecha 1 de junio de 2017 trató de notificarse al interesado el 9 de junio, produciéndose la notificación efectiva el siguiente 13 de julio de 2017, no ha transcurrido en este caso un plazo superior al de seis meses de caducidad que contempla el artículo 225 del Real Decreto 557/2011, ajustándose el segundo intento de notificación a lo dispuesto en los artículos 42.1 y 44.1 de la Ley 39/2015 y no habiendo acreditado el recurrente que la mención del cartero contenida en el acuse de recibo sea falsa; respecto a la ampliación del recurso al acuerdo de expulsión de 1 de junio de 2017 el recurso resulta inadmisible por extemporáneo.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Estanislao, aduciendo, resumidamente: que la notificación practicada vía edictal carece de validez, al requerirse al efecto dos intentos de notificación y ser el segundo intento incorrecto, al figurar como causa de la imposibilidad de entrega la de ser el destinatario "desconocido", lo que es incompatible de todo punto con la documentación entregada, además de resultar imposible la identificación del empleado postal, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración apelada que, pese a lo alegado de contrario, no se ha producido en este caso la caducidad del procedimiento, tal como se razona en la Sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social " El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión ", plazo máximo el aludido que rige no solo para el procedimiento ordinario sino también para el preferente (el aquí seguido), pues la norma no hace distingos en tal sentido, y el precepto se ubica lógica y sistemáticamente dentro de las reglas procedimentales aplicables tanto a uno como a otro, como pone de manifiesto la STS 28 febrero 2007 (casación 8772/2003 ) con referencia a la anterior normativa (idéntica en este concreto extremo).
No suscitándose en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración duda alguna respecto a la fecha que debe tenerse como inicio o dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de seis meses aludido -esto es, la del acuerdo de incoación del procedimiento (21 de marzo de 2017, según se hace constar en la
Sentencia apelada)- se ciñe la cuestión controvertida al dies a quem y, más en concreto, a si puede conferirse validez a los anteriores efectos a la fecha en que fue verificado el segundo intento de notificación al interesado, siendo de tener en cuenta que, de conformidad con lo...
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