STSJ Comunidad de Madrid 138/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2019
Fecha20 Marzo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0024647

Procedimiento Ordinario 529/2018

Demandante: FOTOVOLTAICA DE EL POZUELO S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 138/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº 529/2018, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES GONZÁLEZ COMPANY, en nombre y representación de FOTOVOLTAICA DE EL POZUELO,SA, y dirección Letrada

D. ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución de la Of‌icina Gestora de Impuestos de Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimatoria de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al segundo pago fraccionado del ejercicio 2014, por importe de 20.697,86 euros.

Habiendo sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es 20.697,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo el 26-10-2018 iniciado mediante demanda en la que postulaba la diferencia entre la cuota del tributo ingresada en el ejercicio y la devolución de su totalidad más los correspondientes intereses de demora, así como la inconstitucionalidad de los preceptos legales y vulneración del Derecho de la Unión Europea en los que se fundan las Autoliquidaciones cuya rectif‌icación se solicita que determinan su nulidad de pleno derecho; contra varias Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que tras su admisión a trámite, se dicto proveído de fecha 5 de noviembre de 2018 por el que acordaba su interposición por separado, resultando el objeto del presente Procedimiento Ordinario la relativa a la reseñada número NUM000 . Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de reposición contra dicho proveído que tras los oportunos trámites dio lugar a Auto desestimatorio de fecha 4 de diciembre de 2018.

El Abogado del Estado insta sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Habiéndose dictado Decreto f‌ijando en 20.697,86 euros la cuantía del procedimiento ordinario objeto del presente, quedaron conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento para votación de fallo del recurso.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de MARZO de 2019 .

CUARTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª ANA MARIA JIMENA CALLEJA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución de la Of‌icina Gestora de Impuestos de Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimatoria de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al segundo pago fraccionado del ejercicio 2014, por importe de 20.697,86 euros.

Como en la reclamación económico-administrativa, la recurrente invoca como motivos de impugnación la incorrecta determinación de la base imponible; la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria; la vulneración de los principios de igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución ; y la vulneración de normativa comunitaria por infracción de los principios de libertad de establecimiento y circulación de mercancías, invocando que pese a la def‌inición legal nos encontramos ante un impuesto indirecto con f‌inalidad exclusivamente presupuestaria; concluye invocando que este Tribunal debería elevar cuestión prejudicial al TJUE, referente a la adecuación de este impuesto al derecho comunitario.

La Abogada del Estado se opone a la estimación del recurso, por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, rebatiendo extensamente cada uno de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

El impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética.

Según proclama la Exposición de Motivos de la Ley, la f‌inalidad del impuesto es "gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación."

Según el art. 1 de dicha Ley "el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley."

El hecho imponible ( art. 4.1) viene constituido por "la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares

y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se ref‌iere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

Sentado esto, recordemos que el primer argumento de la recurrente es el relativo a la incorrecta determinación de la base imponible, pues considera que no deberían formar parte de la misma ni las percepciones derivadas del complemento por energía reactiva ni complementos como el de ef‌iciencia o huecos de tensión. Añade que deberían minorar la base imponible del tributo los costes en los que ha incurrido la empresa para llevar a cabo la actividad productiva.

A la base imponible del impuesto se ref‌iere el artículo 6 de la citada Ley, que la regula en los siguientes términos:

"1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específ‌ico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

  1. La base imponible def‌inida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley."

A su vez, el Art. 16.1 de la Ley 54/1997, relativo a "Retribución de las actividades y funciones del sistema", disponía lo siguiente:

"La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.

La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en f‌irme en los mencionados mercados.

Este concepto retributivo se def‌inirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.

b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.

c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto

de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema."

Pues bien, a la vista de lo expresamente establecido en las dos leyes citadas, y aunque no se haya determinado reglamentariamente "qué servicios se consideran de ajuste del sistema", no se ofrecen en la demanda argumentos válidos para excluir de este concepto los complementos por energía reactiva y por ef‌iciencia de gestión o huecos de tensión, que sin duda son necesarios para garantizar al consumidor f‌inal un suministro adecuado y por ello deben considerarse directamente incluidos en la...

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