STSJ Comunidad de Madrid 180/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución180/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0019641

RECURSO DE APELACIÓN 1028/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 180 /2019

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1028/2018, interpuesto por Eco Villas 22, S.A., representada por D. Gumersindo Luis García Fernández y defendida por D. Juan José Núñez- Maturana Gutiérrez, contra el Auto dictado en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 368/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 368/2017 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el domicilio situado en la calle Príncipe de Vergara núm. 15.c), edif‌icio anexo "Pabellón", del que es titular Eco Villas 22, S.A., a fín de comprobar la realización de obras consistentes en la reconstrucción de la entreplanta de la indicada f‌inca, en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Eco Villas 22, S.A., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la interesada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de febrero de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 368/2017, en el que vino a estimarse la solicitud de entrada en el domicilio situado en la calle Príncipe de Vergara núm. 15.c), edif‌icio anexo "Pabellón", del que es titular Eco Villas 22, S.A., a fín de comprobar la realización de obras consistentes en la reconstrucción de la entreplanta de la indicada f‌inca.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que, aun cuando existe oposición a la medida por la titular de la f‌inca, las alegaciones efectuadas en relación con la ejecución de determinadas obras deben ser puestas de manif‌iesto mediante la impugnación correspondiente, habiéndose tratado de conceder trámite de audiencia al inquilino con resultado negativo y constando en diligencia de 19 de junio de 2018 que, según manifestaciones del Conserje del edif‌icio, hace tiempo que el inquilino en cuestión se marchó del lugar sin dejar señas.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Eco Villas 22, S.A., aduciendo, resumidamente: que habiendo tenido origen las actuaciones municipales que dieron lugar a la solicitud de entrada domiciliaria que motiva el auto en la denuncia presentada por un vecino en ningún momento se alude en la expresada denuncia a obras de reconstrucción de una entreplanta en el interior del referido pabellón, en tanto que las fotografías aportadas por el denunciante solo muestran aspectos exteriores de la edif‌icación, sin requerir la comprobación de esas obras la entrada en el domicilio de la apelante, pues se trataría de obras que afectaban a la cubierta y que pueden apreciarse desde el exterior de la edif‌icación; que es la Jefe de la Unidad Técnica de Control de Obras del Departamento de Disciplina Urbanística la que, en base a la denuncia y a las fotografías aportadas, presume que el objeto de las obras es el de realizar una entreplanta y no otro, pretendiéndose con la inspección no ya constatar unos hechos objetivos sino una mera sospecha de los servicios técnicos y su presunción de existencia de obras de reconstrucción de una entreplanta, por lo que el juzgador debió rechazar la solicitud de entrada domiciliaria; que, de otro lado la comprobación de las obras denunciadas no requería inexcusablemente la intromisión en la intimidad del domicilio, al estar realizándose las obras en la cubierta del edif‌icio y ser posible apreciarlas desde el exterior; que ni en la resolución de 9 de abril de 2014 -que es la que se pretende ejecutar a través del auto de autorización de entrada- ni en ninguna otra del expediente administrativo se acuerda formalmente la entrada en el domicilio, sino requerir a la apelante a f‌in de que, voluntariamente, facilite el acceso al mismo, lo que es bien distinto; que la fundamentación jurídica del auto recurrido tampoco contiene un juicio racional sobre los indicios concurrentes y la proporcionalidad y necesidad de la medida, por lo que el Auto está insuf‌icientemente motivado; que, además de ello, el contenido del Auto recurrido es insuf‌iciente en cuanto al necesario acotamiento del alcance de la entrada domiciliaria, no especif‌icándose el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que pueden acceder al domicilio ni un mecanismo de control posterior en el que se comunique al Juez el resultado de la intervención.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en síntesis: que las alegaciones formuladas de adverso no desvirtúan la ratiodecidendi del Auto apelado, pues se limitan, básicamente, a reproducir los argumentos ya esgrimidos

en alegaciones anteriores; que se ha producido una evidente carencia del objeto del recurso, al haber tenido lugar ya la entrada en el domicilio al amparo de la autorización concedida; que tampoco puede sustentarse la pretensión revocatoria en las alegaciones vertidas en el escrito presentado de contrario, en el que o se entran a valorar cuestiones urbanísticas de fondo que no pueden plantearse frente a un Auto de entrada en domicilio, al no ser el procedimiento adecuado para ello, o se aduce falta de motivación del auto, lo que tampoco puede sostener, al señalarse en el mismo las causas por las que se concede la entrada en el domicilio, dando a conocer al particular las razones de hecho y de derecho; y que la solicitud de entrada domiciliaria, por último, y su concesión resultan ajustadas a Derecho.

CUARTO

El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte apelante en la instancia, combatiendo explícitamente la recurrente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar necesariamente con la invocada carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, que sustenta la Administración apelada en la circunstancia de haber tenido lugar la ejecución forzosa del acto administrativo a que venía referida la solicitud de entrada domiciliaria.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77).

Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley Procesal Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición f‌inal primera de nuestra Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en...

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