STSJ Comunidad de Madrid 86/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Febrero 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0007786

Procedimiento Ordinario 445/2018

Demandante: D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 86/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 445/2018 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DON Celestino, contra acuerdo, de 25 de enero 2018, dictado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprobó el Plan Director de la Nueva Estrategia de Desarrollo del Sureste; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su letrada consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor arriba expresado (el otro recurrente inicial desistió de su pretensión, y así se resolvió por decreto de letrado de la Administración de Justicia de esta Sección), interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución igualmente mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid así como el Plan Director de la Nueva Estrategia de Desarrollo del Sureste aprobado.

TERCERO

A continuación se conf‌irió traslado al Ayuntamiento de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso, subsidiariamente desestimando el recurso y conf‌irmando el acuerdo de 25 de enero de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprueba el Plan Director de la Nueva Estrategia de Desarrollo del Sureste.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, f‌inalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verif‌icó para el día 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso el acuerdo, de 25 de enero 2018, el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprobó el Plan Director de la Nueva Estrategia de Desarrollo del Sureste.

El actor articula los siguientes motivos de impugnación de dicho acuerdo:

  1. - Imposible innovación del PGOU y de los planes parciales vigentes a través del plan director en cuestión, pues no existe cauce procedimental o el tramitado es inválido.

    Resume la parte dicho motivo en que del contenido de las f‌ichas de cada ámbito se concluye que el citado Plan Director introduce innovaciones de los planes ya aprobados sin seguir ninguno de los procedimientos legales posibles, incurriendo por ello en una notoria causa de nulidad radical, artículo 47.1, apartados b ) y e) de la Ley 39/15, de 1 de octubre, si se entendiera que aquél es asimilable a un mero acto, o artículo 47.2, si se concluye que es una disposición administrativa de carácter general con valor normativo reglamentario. Además, se han transgredido todos esos trámites legales al seguirse un procedimiento completamente distinto a los dos únicos posibles, dada la rotunda claridad del tenor del artículo 67 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM).

  2. - Omisión de la previa tramitación de la evaluación ambiental estratégica (ley 21/13) exigible a todo plan urbanístico, concretamente la evaluación ambiental estratégica de los planes urbanísticos en el vigente marco legal: Texto Refundido de 2015 de la Ley de Suelo y Ley 21/13, de 9 de diciembre

  3. - La omisión de cualquier trámite al aprobarse un plan urbanístico determina, siempre y sin alternativa, su nulidad radical a tenor del artículo 47.2 de la Ley 39/2015 .

  4. - La no petición de los informes sectorialmente exigibles lleva, igualmente, a la nulidad radical del plan director impugnado.

    Específ‌icamente, el exigido por la Disposición Adicional 10ª , apartado primero de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo dos del Decreto regional 13/2007, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de dicha Ley ; y también el informe en materia de impacto de género.

    Ni en el contenido del Plan Director ni a lo largo del procedimiento de aprobación, se ha justif‌icado el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable legalmente en un caso como el presente, ni se ha recabado informe alguno de la Administración competente que valide el contenido de ese plan con tales exigencias sectoriales.

  5. - La exigencias documentales del texto refundido de la ley de suelo estatal ( artículo 22.5 de la Ley 22.5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) han sido omitidas por la administración.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso con base a los siguientes motivos:

  1. - Inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 51.1 c) en relación con el artículo 69 c) de la LJCA .

    Partiendo, señala la parte, que se trata de una cuestión procesal ya planteada en otros recursos seguidos ante este Tribunal que ha resuelto no acordar la inadmisibilidad del recurso en dicho trámite y sin perjuicio de las valoraciones a hacer en otro momento sobre las consecuencias del citado Plan Director y su resolución, lo cierto es que se opone esta causa de inadmisibilidad a tenor de la normativa aplicable. En esencia, continúa la parte, se está en el caso que dicho Plan Director no es un acto administrativo ni una disposición de carácter general, existiendo por ello inadmisibilidad del recurso de conformidad con los citados preceptos.

    Igualmente, y en esencia, ref‌iere que indicado plan es un acto de naturaleza política emanado de un órgano de gobierno municipal en el ejercicio de su función de dirección política, pues es un programa de directrices políticas dictadas al amparo de las competencias atribuidas por el artículo 17.1.b) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid .

    No se trata, como alega la parte actora, de un acto que pone f‌in a la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 39/2015, tampoco es un acto de trámite susceptible de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 112 de la misma ley, y además, no produce efectos ad extra.

    Añade, en contestación expresa a las alegaciones de la demanda, que si el Plan Director pretendiera sustituir instrumentos de planeamiento, no haría referencia a la necesidad de redactar modif‌icaciones de planeamiento general, modif‌icaciones de ordenación pormenorizada, planes especiales de protección, ni programaría su formulación y tramitación. Por ello, no se ha tramitado por el procedimiento establecido para la modif‌icación de los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU), porque no se trata de una modif‌icación de Plan General, ni de ninguna otra f‌igura de planeamiento urbanístico. Su contenido es el propio de un Plan Director: def‌inición de objetivos; acciones a implementar para su consecución; programación de actuaciones, agentes responsables de su ejecución, seguimiento y control; responde legítimamente a directrices adoptadas por el equipo de gobierno municipal y se despliega en la esfera propia de la actividad municipal. Lo cual se inserta en las competencias de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en tanto órgano ejecutivo de dirección política y administrativa - artículo 16 1 de la ley 22/2006 de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid - y en el ejercicio de las atribuciones específ‌icas contenidas en el art. 17.1.b) de la misma norma .

    Frente a lo alegado por la recurrente, se ha de contestar que al no alterarse normativa de planeamiento alguna, no procede la emisión de informes al efecto, ni la justif‌icación de algo que ni siquiera se tiene por cierto que vaya a poder realizarse.

  2. - Sobre el fondo del asunto, y frente a lo alegado por la parte recurrente, opone dicha demandada que el Plan Director, por sí mismo, no produce la modif‌icación de la ordenación urbanística. Lo cual se puede comprobar en el propio texto del acuerdo en su aprobación, publicado en el BOAM núm. 8088 de 7 de febrero de 2018.

    No se está, continúa, ante un plan de ordenación urbanística, sino "ante un programa o directriz de actuación cursada a los servicios municipales de hacia dónde camina el gobierno municipal, Ayuntamiento de Madrid, en el futuro ejercicio de su derecho de ius variandi de la ordenación urbanística". Sin embargo, la...

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