STSJ Comunidad Valenciana 101/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
Número de resolución101/2019

RECURSO DE APELACION - 000813/2016

N.I.G.: 12040-45-3-2012-0000347

SENTENCIA Nº Nº 101/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA PEREZ TORTOLA

Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En VALENCIA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación tramitado con el Nº 813/2016, en que han sido partes, como apelante D. Pablo Y Dª Laura representado por el Procurador Dª ESPERANZA DE OCA y defendidos por el Letrado D. PABLO CERVERA, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, asistido del Letrado D. JORGE LORENTE; y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de CASTELLON, procedimiento abreviado 185/2012, a instancias de D Pablo Y D Laura contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benicassim, dictado el 29 de diciembre 2011, se dicto sentencia

n.º 46/2016, de fecha 28 de enero, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Pablo Y D Laura, contra la Resolución de 29 de diciembre 2011 dictada por el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM por la que desestimando las alegaciones presentadas se aprueba def‌initivamente la plantilla y la relación de puestos de trabajo para el año 2012, en concreto la amortización de los puestos de dos dinamizadores juveniles, por lo que la citada resolución se declara ajustada a Derecho, por lo que se conf‌irma íntegramente. No procede la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las parte contraria que presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo del Ayuntamiento de Benicassim de 29 de diciembre 2011, publicado en el BOP de de 28 de enero 2012, por el que se aprueba la plantilla y relación de puestos de trabajo para el 2012 y entre la modif‌icación de la RPT de 2012 se incluye la amortización de dos puestos de trabajo de dinamizadores juveniles que eran ocupados por funcionarios interinos desde su creación en 2008. Frente a dicha resolución el recurrente denuncio la actuación arbitraria de la administración y ausencia de motivación en la amortización de los dos puestos de trabajo, habiendo afectado el cambio de modelo a los servicios prestados reduciendo los proyectos del Casal Jove 2011.

La administración, en su escrito de contestación, justif‌ico la modif‌icación de la RPT y amortización de las dos plazas de dinamizadores juveniles en el cambio de modelo de gestión directa a indirecta y en la reducción de gatos de personal que pasa del 41,07 % en el ejercicio 2011 al 37,37% en el ejercicio 2012, constituyendo un ahorro de 56.686 euros.

La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso por entender que la administración esta legitimada para gestionar su organización de personal y con base a razones fundadas organizar su organigrama .

Señala la sentencia que la ocupación por los recurrentes de dichas plazas quedaba condicionada a que esos puestos de trabajo se ocuparan por funcionarios de carrera o se amortizara la plaza, supuesto f‌inalmente ocurrido, y ello porque en el informe de la técnico de juventud, emitido el 28 de octubre 2011, se da cuenta de las actividades que se organizan en dicha área y se da respuesta a las diferentes posibilidades de adaptación, gestión y valoración y, aunque propuso como menos deseable la externalización de los servicios, valorado desde un prisma económico quedo justif‌icado porque el consistorio justif‌ico el ahorro de presupuesto de esa amortización y el gasto de contratación de la empresa externa, partiendo de que es un servicio orientado a la juventud donde mas necesidad hay son los f‌ines de semana siendo esa franja horaria ofrecida por una empresa externa.

La sentencia, tras reproducir el art 10 EBEP y la sentencia 463/2014 de esta Sala y Sección, acerca de la discrecionalidad e la administración en lo relativo a la creación, modif‌icación y supresión de puestos de trabajo a través de la aprobación de la RPT, que responde a la potestad de autoorganizacion, valora los informes obrantes en el expediente concluyendo que "... siendo cierto que el programa de actuación hacia la juventud puede haber cambiado en el sentido de que los programas participativos que se confeccionaron no son los actuales orientados a actividades lúdico recreativas, esto tampoco concluye que no se este dando un servicio, sino que este es distinto y por supuesto con menos horas, lo cual es obvio.

En cuanto a la falta de estudio integral de todos los puestos de la plantilla, esta exigencia no es obligatoria, por el contrario, la técnico de juventud ya elaboro un informe sobre dicha área y sobre actuaciones y proyectos del casal jove, y propuso unos cambios según la habían requerido y pese a que en opinión de la técnico no fuera la solución mas adecuada externalizar los servicios, no dejaba de ser una opción, por supuesto con perdida de proyectos y actividades en tanto que antes había dos funcionarios a 35 horas/semana lo que hacia 70 horas semana para creación y puesta en marcha de y otras actividades y ahora se ha reducido a 12 horas en f‌in de semana, pero no se ha justif‌icado que el servicio mas allá de este cambio se haya visto perjudicado sino que ha cambiado.

Por ultimo y en cuanto al ahorro económico de esta opción, los datos numéricos se recogen en la resolución de 29 de diciembre 2011 sin que los mismos se haya denotado que no son correctos.

...De la memoria propuesta se desprende que los dos puestos estaban vacantes, y económicamente se ha justif‌icado un ahorro de unos 56.686 euros, por todo ello no se aprecia ni desviación de poder ni arbitrariedad en la decisión adoptada, tampoco se ha privatizado los servicios sino que se ha adoptado una solución intermedia de ordenar el desarrollo de los mismos, que se produce durante todo el f‌in de semana por medio de gestión indirecta con 12 horas semanales. ..."

Ante tal pronunciamiento reacciona la actora apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación la infracción del art 33 en relación con el art 71 de la LJCA, denunciando la incongruencia de la sentencia al pronunciarse sobre un motivo distinto al dado por la administración para justif‌icar la amortización del puesto de los demandantes . El acta del pleno recoge que con la amortización no se perjudican los programas, actividades y servicios ofrecidos por el casal Jove", medida adoptada para lograr una mayor ef‌icacia, mientras

que la sentencia reconoce la perdida de proyectos y actividades justif‌icándolo en el ahorro económico, supliendo la falta de motivación de la decisión administrativa.

En segundo lugar denuncia el error en la valoración de la prueba desprendiéndose del informe de la técnico de juventud de fecha 2 de abril 2013 que el servicio prestado por el ayuntamiento, en materia de juventud, ha pasado de tener un enfoque participativo mediante proyectos "que trabajaba la adquisición de valores y generación de hábitos de participación social en una etapa, adolescencia, esencial para el desarrollo de la persona", a un enfoque meramente lúdico- recreativo "programa de actividades multidisciplinarias de ocio alternativo... centradas en f‌ines de semana".

Falta de motivación de la sentencia al no quedar justif‌icado el ahorro económico concreto con la supresión de los dos puestos de dinamizadores juveniles en la RPT 2012, no habiéndose motivado la elección del modelo de gestión indirecta, que ha supuesto una disminución de los servicios municipales en materia de participación de la juventud en el desarrollo social y cultural.

El Ayuntamiento de Benicassim se opone a la apelación alegando que la sentencia da cumplida respuesta a la pretensión anulatoria, razonando la falta de consistencia de los argumentos de la actora, siendo congruente y se encuentra debidamente motivada . La actuación de la administración es conforme a derecho al estar debidamente justif‌icada la amortización de los dos puestos de trabajo decidiendo la administración, dentro de su de su potestad de autoorganizacion, la reorganización del servicio con ajuste de actividades y horarios concentrado en los f‌ines de semana, con la consiguiente reducción del gasto, justif‌icación que se encuentra en los informes obrantes en el expediente, sin que resulte necesario la realización de un análisis integral de la relación entre las necesidades de los servicios de la administración y su disponibilidad del personal.

SEGUNDO

La parte plantea la denominada la incongruencia de la sentencia por entender que el fundamento jurídico cuarto no da respuesta al motivo de impugnación planteado por el recurrente referido a la ausencia de acreditación de la ef‌icacia alegada por la administración para justif‌icar la decisión de amortizar las dos plazas...

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