ATSJ Cataluña 7/2019, 5 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Número de resolución | 7/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002007
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 88/2018
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a, 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 7/2019
En el recurso de queja núm. 88/2018, interpuesto por en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la resolución de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Social
32 Barcelona en los autos Demandas núm. 389/2017. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
El pasado 23 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el procedimiento Demandas núm . 389/2017, seguido ante el Juzgado Social 32 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2018.
Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de queja contra el auto de 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social, que puso fin al trámite del recurso de suplicación anunciado, declarando la firmeza de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, por entender que la parte había formalizado el recurso una vez transcurrido el plazo de diez días previsto legalmente.
Como único motivo, la parte demandada recurrente alega la vulneración del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que el escrito de formalización del recurso fue presentado el último de los días previstos al efecto, por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la interposición del recurso de suplicación, que "si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos. Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes"
; añadiendo en su apartado segundo que " si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".
La doctrina constitucional, en relación a la imbricación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución con el cumplimiento de los plazos procesales previstos legalmente, expuso, en la STC 154/2004, de 20 de septiembre :
"Para resolver la cuestión debe, en primer lugar, recordarse que este Tribunal desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art.
24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el...
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ATSJ Cataluña 28/2019, 12 de Abril de 2019
...por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia. SEGUNDO A propósito de igual conflicto hemos dicho en nuestra sentencia de 05/02/2019 (Rec. 88/2018 ) que: "Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relati......