STSJ Extremadura 26/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
Número de resolución26/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 26

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 14 de 2019, interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de ENERGÍAS DEL TIÉTAR, S.L., siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TIÉTAR, representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, contra la Sentencia Nº 132/18 del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 1 de Cáceres, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 88/18, sobre Liquidación Impuesto sobre Construcciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 88/28, seguido a instancias de Energías del Tiétar, S.L., procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2018 .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Energías del Tiétar, S.L., dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 24 de enero de 2019, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 132/2018 de 11 de octubre del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Energías del Tiétar S.L contra Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tiétar de 9 de marzo de 2018 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución 20 de diciembre de 2017 por el que se aprobaba la propuesta de Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en importe de 153.047,70 euros como consecuencia de la modif‌icación puntual número 17 de las NNSS de Planeamiento Municipal para la instalación de planta solar fotovoltaica de 950 kw en la parcela 11 del polígono 32 del catastro de rústica del término municipal de Tiétar, conf‌irmando la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Este Tribunal ha dictado sentencia en recurso de apelación 216/2018, en el que se analizaba por las mismas partes la procedencia de la liquidación del canon correspondiente. Sustancialmente los argumentos de ambas partes son coincidentes. En concreto la apelante alega que no es procedente practicar una tercera liquidación cuando han sido anuladas dos anteriores. También alega que no existe acto de comprobación de valores por tomarse como base imponible en la liquidación provisional el mismo importe presupuestado. Y por último que no se ha seguido correctamente el procedimiento en concreto en el referente a la comprobación de valores.

Se señala en la mencionada Sentencia dictada en la apelación 216/2018 :

"que se puede dictar nueva liquidación del presente impuesto, pese a la anulación de las dos liquidaciones anteriores, habiéndose pronunciado en estos términos la presente Sala en la Sentencia nº 114/2017 de 13 de junio, debiendo atenerse a lo dispuesto en la misma. Igualmente, indica que la citada Sentencia ya prevé la forma en la que realizar la correspondiente liquidación, existiendo cosa juzgada al respecto, y, en todo caso, se ha utilizado un método de comprobación válido previsto en el artículo 57.e) de la Ley General Tributaria . También determinada que no procede la anulación de la liquidación por incumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento de comprobación de valores, ya que se notif‌icó a la parte la propuesta de liquidación poniendo a su disposición el correspondiente expediente administrativo y, además, solicitó ella misma el informe de valoración, sin que se haya producido indefensión alguna. Por último, el hecho de que se designara a un ingeniero industrial para la elaboración del correspondiente informe pericial no priva de virtualidad al mismo en cuanto que pasa a ser empleado público en el momento de la designación.

SEGUNDO

- El recurrente alega que no cabe una tercera liquidación del canon de aprovechamiento urbanístico en cuanto que ya se han anulado dos anteriores por defectos imputables a la propia Administración; la primera, al no haber realizado la correspondiente comprobación, y la segunda, por caducidad del procedimiento de comprobación, y permitir una nueva liquidación supone un abuso de derecho. Entiende la parte que no cabe la existencia de cosa juzgada apreciada en instancia respecto de los motivos de oposición alegados, ya que omite que se siguió un incidente de ejecución en el que la presente Sala indicó la necesidad de acudir a un nuevo proceso declarativo, en el que se anuló la segunda liquidación al apreciar la caducidad y sin entrar en el fondo de la cuestión, por lo que no se analizaron los motivos de oposición, extremo que no fue valorado en la Sentencia hoy apelada. También manif‌iesta que no ha existido comprobación alguna por parte del Ayuntamiento, en cuanto que la liquidación def‌initiva coincide con la provisional, habiendo desobedecido la correspondiente Sentencia de esta Sala. Por último, sostiene que se han cometido infracciones en el procedimiento de comprobación que deberían dar lugar a la nulidad de la liquidación y que consisten, por un lado, en la falta de notif‌icación del informe de valoración junto con la propuesta de liquidación, y, por otro lado, la utilización de los servicios de un perito ajeno a la Administración.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Sánchez Rodilla y Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tiétar, alegó que la Administración puede dictar una tercera liquidación al tratarse de errores formales y no de fondo, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo; que la cosa juzgada no ha sido apreciada como causa de inadmisibilidad, sino que se trata de su vertiente positiva en el sentido de que los supuestos son prácticamente iguales y, por ello, las resoluciones no pueden contradecirse; que la comprobación se realizó conforme a las pautas dadas en la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2014, habiendo elaborado el dictamen la Arquitecto municipal valorando las obras e instalaciones de la planta fotovoltaica de conformidad con lo previsto en el presupuesto de ejecución material presentado por la demandante, que es un medio de comprobación al que ninguna tacha se le puede objetar; que no cabe la nulidad por las supuestas infracciones cometidas dentro del procedimiento de comprobación, ya que la misma sólo procedería en caso de

que se hubiera dictado prescindiendo totalmente del correspondiente procedimiento u omitiendo sus elementos esenciales, a lo que añade que la parte tuvo conocimiento del informe de valoración, sin que haya sufrido indefensión alguna y que no recusó en ningún momento el nombramiento del perito colaborador.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de oposición, consistente en la imposibilidad del Ayuntamiento de dictar una tercera liquidación del canon de aprovechamiento urbanístico, compartimos tanto los argumentos recogidos en la Sentencia apelada como los dados por la parte demandada.

A estos efectos, la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012, rec. 1215/2011, alegada por el apelante, concluye en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto que " Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a f‌in de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan signif‌icativas las sentencias de 26 de Marzo de 2012Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2 ª, 26/03/2012 (rec. 5827/2009 )Posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a f‌in de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado., ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de Junio de 2012Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 14/06/2012 (rec. 6219/2009)Posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económicoadministrativa por defectos procedimentales, a f‌in de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado. STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 14/06/2012 (rec. 6219/2009 )La interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho., ( casaciones 6219/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 14-06-2012 (rec. 6219/2009) y 5043/2009Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 14/06/2012 (rec. 5043/2009)Posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a f‌in de que la Administración puede...

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