STSJ Cataluña 68/2019, 5 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Número de resolución | 68/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 259/2017
Parte actora: Marcelina
Parte demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ
Parte codemandada: SEGUR CAIXA ADESLAS
SENTENCIA nº. 68/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Marcelina, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Miguel Avila Jarrín, y asistido por el Letrado D./ª. Enric Pallàs Cabello; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGUR CAIXA ADESLAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 31 de enero de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Son antecedentes de carácter histórico que pueden facilitar la exposición y comprensión de este tema litigioso los siguientes:
Con fecha 3 de junio de 2014 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Palamós recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesto por Doña Marcelina en reclamación de la cantidad de 29.007,97 euros por una caída que sufrió la reclamante el día 24 de junio de 2013, en la zona del " camí de ronda" que se encuentra en el Espai Natural Castell-Cap Roig, cuando,según narraba en la reclamación, la tierra se deslizó bajo sus pies provocándole una caída a raíz de la cual sufrió lesiones.
Con fecha 17 de septiembre de 2014, el "director dels Serveis Territorial del DAAM" en Girona remitió la reclamación presentada ante el Ayuntamiento al "Departament d' Agricultura Ramaderia, Pesca Alimentació i Medi Natural".
Dicho Departament con fecha 2 de octubre de 2015 decidió desestimar las pretensiones en su contra formuladas esgrimiendo fundamentalmente: que en la zona había habido otros deslizamientos de tierras, en concreto hacia alusión a una que tuvo lugar en la playa del Castell con fecha 6 de marzo de 2013 ( poco tiempo antes de la que dio lugar a esta reclamación) y que por motivo de la misma se colocó una señalización que advertía a los paseantes del riesgo de deslizamiento de tierras; que a consecuencia del informe emitido el 13 de julio de 2015, por el " Cap d' Àrea de Projectes Transversals de la Direcció General del Medi Natural i Biodiversidat ", resultaba que el lugar donde acaeció la caída no es titular de la Generalitat de Catalunya, ya que, según decía, la finca de dicha Administración no llega a la costa; y finalmente que la caída sufrida por la demandante había tenido lugar por su falta de atención y diligencia.
En la demanda la Sra. Marcelina aseguraba que las Administraciones local y Autonómica se habían atribuido recíprocamente la responsabilidad y consiguientemente ninguna de ellas se había hecho cargo del accidente. También aludía al hecho de que no era cierto que estuviera suficientemente señalado el peligro de deslizamiento, puesto que la señal que se colocó el 6 de marzo de 2013, se instaló lejos del lugar de la caída. Añadía que no era cierto lo que pretendía la Administración de la Generalitat en el sentido de que el lugar de la caída estuviera fuera de la finca de su titularidad, por ser más cercano a la costa, puesto que aseguraba que nunca había dicho que la caída ocurriera en la línea de la costa ni en un lugar cercano a la misma.
Finalmente, la demandante reclamaba por los daños derivados de 2 días de hospitalización por intervención quirúrgica, por 194 días de baja médica impeditiva, por 65 días de baja médica no impeditiva y por las secuelas que acreditaba con el informe del doctor Donato . A consecuencia de ello, en la demanda la reclamante incrementaba el importe de su reclamación a la cantidad de 60.728,73 euros.
En cuanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, es de interés resaltar la siguiente doctrina que aun cuando sea conocida, pues, procede tenerla siempre muy presente a los efectos de la resolución de litigios como el presente en que se ventilan intereses tan dignos de protección como es la salud de las personas.
Procede recordar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el...
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