STSJ Castilla-La Mancha 14/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:518
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 500/2017

Tol edo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 14/2019

En Albacete, a 4 de febrero de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 500/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Llanos Palacios García, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Reintegro de Subvención. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, que acuerda:

"Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª. Antonieta, en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de fecha 07/06/2016, de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería Economía, Empresas yEmpleo, recaída en el expediente EM14-TO- NUM000 ; NUM001 ; NUM002, resolviendo lo siguiente:

Primero

Conf‌irmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 4.216,92 €, de los que

4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 C son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada NUM001 ; NUM002 ...".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en 4.216,92 €, no habiéndose solicitado por las partes recibimiento del recurso a prueba, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017.

Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia por la que se: "(...) rebaje la cantidad a reintegrar de la Subvención recibida por parte de mi representada en 195,36 €".

Alega, en síntesis:

  1. - En el caso que nos ocupa se formula el presente Recurso atendiendo a la enorme desproporción e injusticia entre el error cometido por mi representada y las consecuencias del mismo. Doña Antonieta no ha negado en ningún momento que trabajara unos días (4) por cuenta ajena, al haber sido mal aconsejada por su gestor, y si bien es verdad que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento lo cierto es que la aplicación estricta e inf‌lexible de la normativa aplicable, supone en este caso una f‌lagrante injusticia.

  2. - En primer lugar, ponemos de relieve la buena fe de mi representada, cuando procedió a realizar un trabajo tan precario y de escasa remuneración de manera legal, es decir que fue dada de alta y se f‌irmó un contrato. No intentó percibir algunos ingresos extra mediante economía sumergida, o haciendo trabajos en "negro" por los que nadie se hubiera enterado de nada y no estaríamos en esta situación, sino que mi representada actuó en todo momento dentro de la legalidad, lo que demuestra a todas luces su buena intención de cumplir con todas las normas laborales, trabajando de forma legal, y su total desconocimiento acerca de las terribles consecuencias que iba a tener.

  3. - Mi representada ha cumplido con el f‌in para el que le fue otorgada la subvención, ya que trabaja como autónoma en una cafetería de Instituto, por lo que puede considerarse que cumple con la previsión del artículo

    16.3.a) del Decreto que permite el reintegro parcial cuando la persona benef‌iciaría acredite haberse mantenido de alta como autónomo a título principal o como colaborador al menos durante 30 meses (...)

    Por lo tanto, se observa por parte de mi representada un cumplimiento signif‌icativo de sus obligaciones y una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos ( art 37.2 Ley General de Subvenciones ), en aras de la aplicación por el Tribunal de Principio de Proporcionalidad o individualización de las sanciones, que sirve como mecanismo de control de la potestad sancionadora de la Administración, para adaptarla a la gravedad del hecho ( STS 26 de junio de 2014 . Rec 1421/2012, STS 8 de mayo de 2017 .Rec 4146/2014);

  4. - En este caso la sanción impuesta, es decir la total devolución de la subvención más intereses, es excesiva y gravosa, en comparación al error de mi representada, pues se considera por la Administración hoy demandada como ajustado a Derecho hacer que una persona que ha trabajado 4 días como promotora de ventas de chocolate y ha percibido 195,36 € (tal y como se acredita con los Documentos 48 y 49 del Expediente Administrativo) devuelva una subvención de 4.000 euros más 216,92 euros, cuando salta a la vista la enorme desproporción. Entiende esta parte que debería aplicarse el Principio de Proporcionalidad y que la sanción sea objeto de modulación por el Tribunal, estimando esta parte como más ajustado a las circunstancias que doña Antonieta proceda a reintegrar a la Administración una cantidad equivalente a la que percibió por esos cuatro días de trabajo, es decir un reintegro parcial de ciento noventa y cinco euros con treinta y seis céntimos (195,36 €)

    SE GUNDO . - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:

  5. - De la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario como consecuencia de su extemporaneidad en virtud de lo establecido por el art. 69 e) de la LJCA .

    El artículo 69 e) de la LJCA establece: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

    A este respecto el artículo 46.1 de la LJCA dispone que "el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notif‌icación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso". En el caso concreto que nos ocupa resulta que la Resolución impugnada fue dictada el 1 de junio de 2017 (páginas 80-93 del expediente administrativo) y notif‌icada a la demandante el 8 de junio de 2017 (páginas 94-95 del expediente administrativo).

    Atendiendo al plazo de dos meses para la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 46.1 de la LJCA, el último día para su interposición sería el 8 de septiembre de 2017. Es cierto que la demandante solicitó la designación de abogado y procurador de of‌icio. No consta, sin embargo, la fecha de solicitud que determinaría la suspensión del plazo de dos meses. Las únicas fechas que constan a este Letrado de la información que componen el expediente y de la suministrada por la demandante es la de 21 de agosto del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete en que se comunica el letrado asignado. También hay un documento del Ilustre Colegio de Procuradores de Albacete, con fecha 4 de septiembre de 2017, en el que se comunica a Da Antonieta, el procurador designado.

    Una vez notif‌icada la designación del letrado y procurador se reanudaría el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    El Decreto de 6 de noviembre de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia dispone en los Antecedentes de Hecho:

    "Primero. - En fecha 28 de septiembre de 2017 por el Procurador D./Dª. María Llanos Palacios García, en nombre y representación de Antonieta, se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por Consejería de Economía Empresas y Empleo sobre subvenciones."

    El último día del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo era el 8 de septiembre de 2017 salvo el posible lapso de tiempo que se hubiese suspendido el plazo como consecuencia de la solicitud de abogado y procurador de of‌icio. Sin embargo, de los datos aportados no puede deducirse que la interposición del recurso haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 de la LJCA . Lo que queda acreditado es que el escrito de interposición se presentó el 28 de septiembre de 2017, 20 días después de vencido el plazo previsto en la Ley.

    Por ello, defendemos que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA .

  6. - La Resolución, de 01 de junio de 2017, de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aplicado correctamente las disposiciones reglamentarias. Y conforme al art. 16 del mismo...

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