STSJ Castilla y León 29/2019, 1 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Febrero 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 29/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 185 / 2018

Fecha : 01/02/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE ÁVILA- P.O 200/2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a uno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 185/2018 interpuesto por la representación procesal de Don Marino, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario 200/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la existencia de vía de hecho del Ayuntamiento de El Tiemblo consistentes en la instalación de conducciones de electricidad.

Habiendo sido parte, como apelada, el Ayuntamiento de El Tiemblo representado por la Procuradora Doña Teresa Jiménez Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 200/2017, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dice:

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, en representación de D° Marino, dirigido por el Letrado Sr. Santaolalla Del Ojo, en el que se impugna la que se denomina vía de hecho del Ayuntamiento de El Tiemblo (Avila) consistente en instalación de conducciones de electricidad sobre terrenos que se af‌irma por el recurrente que son de su propiedad, a la que se ref‌iere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Don Marino, por el que se solicita que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia objeto de apelación, se deje sin efecto por ser contraria a derecho, declarando la actuación denunciada en la parcela NUM000 y ejecutada por el Ayuntamiento de El Tiemblo han sido vías de hecho, ordenando restituir los terrenos de la f‌inca del actor a su estado previo a la realización de las obras y al pago de las costas.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, ahora apelada, se opuso a dicho recurso de apelación, solicitando que con desestimación del mismo, se conf‌irme la sentencia de instancia, por encontrarla ajustada a derecho la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas.

CUARTO

En el presente recurso de apelación se dictó providencia, teniendo por parte en el recurso de apelación, como apelante al Procurador de Don Marino y al Ayuntamiento de El Tiemblo.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que se celebró la misma.

Habiéndose advertido la invocación de causa de inadmisibilidad de la que no había sido oído el apelante, con suspensión del plazo para el fallo se acordó oír al mismo evacuándose el traslado con el resultado que obra en autos, presentado la parte apelante escrito de fecha 28 de enero de 2019, oponiéndose a dicha causa de inadmisibilidad.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario 200/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la existencia de vía de hecho del Ayuntamiento de El Tiemblo consistentes en la instalación de conducciones de electricidad, por terrenos que se invocan de propiedad del actor, al concluirse en la sentencia de instancia, tras recoger los presupuestos para que se pueda apreciar la existencia de vía de hecho, así como que no se pueden pretender realizar declaraciones de propiedad y que solo puede examinarse con carácter prejudicial su existencia y a modo de resumen lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia:

CUARTO

No puede af‌irmarse que el recurrente esté protegido por la fe pública registral; además, el título de propiedad que aporta no le serviría para apoyar su pretensión, ya que es un título otorgado bajo la advertencia legal del Notario de que no ha justif‌icado la titularidad del inmueble descrito por medio de inscripción pública (consta en autos certif‌icación negativa del Registro de la Propiedad), se adquirió como cuerpo cierto con la superf‌icie que señalan sus linderos, que estaban vallados con palos y han sido sustituidos por bloques perfectamente def‌inidos y se adquirió en el estado físico, jurídico y urbanístico en el que se encuentra, el exceso o defecto de superf‌icie quedará en benef‌icio o perjuicio de la parte compradora, que es el recurrente. En todo caso, aun cuando se f‌ijan aproximadamente unos metros de superf‌icie podría haberse presentado una

medición a título orientativo para acreditar si le faltan metros al recurrente o en su día los cedió para la calleja, lo que no se ha hecho. Frente a ello, el Ayuntamiento demandado ha probado que los 400 ms adquiridos es menos de la propiedad en su día vallada por el recurrente antes de la cesión gratuita y de la incorporación de metros a la Unidad de Actuación Campollano A).

El Arquitecto Municipal, tras analizar el título de compraventa de la parcela NUM000 del polígono NUM001, af‌irma que la misma se adquiere libre de cargas y no existe ninguna servidumbre para dar acceso a las otras siete f‌incas que allí se identif‌ican (pag. 4 de la escritura, y que por vía testif‌ical, la totalidad de los testigos presentados por ambas partes, coinciden en que al menos dicha calleja da servicio o paso a una veintena de f‌incas), por lo que no cabe otra conclusión que la de que estas parcelas tienen su acceso propio y por vía pública con independencia de que aparezca mejor o peor en los planos catastrales. Así f‌igura además en los títulos de propiedad de algunos propietarios colindantes al describir sus linderos, donde no se dice que linden con la parcela del recurrente, sino con calleja, vereda, camino... constando aportado uno a título de ejemplo.

Es más que signif‌icativo que ninguno de los propietarios colindantes o que tienen acceso por dicha calleja a sus respectivas f‌incas ha presentado queja alguna sobre la actuación municipal, que no dif‌iere de la realizada en cualquier otra parte de la localidad en cumplimiento de la norma urbanística vigente y aportada a autos de soterrar la totalidad de las conducciones eléctricas; además, la totalidad de los testigos ha af‌irmado que por la misma franja de terreno y desde hace años se encuentran ejecutadas las canalizaciones de agua, con sus propias arquetas para el riego, lo que carecería de sentido o no podría haberse hecho si fuera privado o propiedad del recurrente.

El informe emitido por el Arquitecto Municipal con ocasión de la reclamación administrativa, lejos de corroborar lo pretendido por el recurrente, lo desvirtúa, siendo un informe objetivo e imparcial dado el carácter y naturaleza de quien lo emite, no habiendo sido desvirtuadas sus conclusiones por prueba en contrario. El informe pericial judicial que consta en el Procedimiento Ordinario 431/2010 tampoco conf‌irmaría la pretensión del recurrente.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Argumentos del recurso de apelación.

Frente a las conclusiones de la referida sentencia, por la parte recurrente, ahora apelante se invocan como argumentos impugnatorios de la misma:

  1. - Sobre la inexistencia de procedimiento y de acto legitimador de las obras de soterramiento, que la vía de hecho esta acreditada y que debe ser la Administración que no el administrado el que debe justif‌icar la propiedad como acto legitimador de las obras.

    Ya que frente a las conclusiones de la sentencia, se invoca que el recurso contencioso se ha reconvertido en sentencia en lo que la parte demandada ha pretendido, desviando íntegramente el foco del recurso para justif‌icar el dominio del terreno, ya que una cosa es la cuestión del derecho de propiedad y otra la causa del recurso.

    Ya que las obras de soterramiento de una línea de la red eléctrica, requieren un acto que lo legitime, aun cuando se diga que es un terreno público, por lo que debe acreditarse el proyecto que lo ampara y cuándo fue aprobado, ya que una vía de hecho no se ampara por la propiedad pública, pues bastaría para legitimar y tolerar cualquier obra al margen del procedimiento, ya que si bien el dominio puede oponerse como excepción, no legaliza actuaciones al margen del procedimiento, invocando al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR