STSJ Extremadura 19/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:178
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00019/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 19

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 3 de 2019, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Badajoz, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado en la Sala por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, siendo parte apelada Dª Estefanía, representada por el Procurador Sr. Rivera Pinna, contra la Sentencia Nº 91/18 del Juzgado ContenciosoAdministrativo Número 1 de Badajoz, de fecha 13 de julio de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 55/18, sobre reclamación de devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 55/18, seguido a instancias de Dª Estefanía, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 13 de julio de 2018 .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 11 de enero de 2019, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia 91/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de 13 de julio de 2018, que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Estefanía contra la resolución de 21 de febrero de 2018 de la Tesorera municipal del Ayuntamiento de Badajoz, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de dicha Corporación de 4 de agosto de 2017, que desestimaba la reclamación de devolución de ingresos indebidos de los recibos de IBI correspondientes al inmueble objeto de autos de los años 2010 a 2015, revocando dicha resolución por entenderla no ajustada a Derecho y condenando a la Administración a estar y pasar por la misma, así como a la devolución a la recurrente del importe reclamado sobre las liquidaciones no afectadas por prescripción, con los intereses legales de dicho importe desde la reclamación administrativa previa del procedimiento.

El Ayuntamiento de Badajoz recurre la sentencia sobre la base de determinadas cuestiones formales y otras de fondo.

Sobre las formales denuncia, en primer lugar, incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre cuáles son las cuotas que se deben devolver en concreto y ello no lo hace ni en la sentencia ni en el auto de aclaración y ello a pesar de que en la demanda era lo que se solicitaba y el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, señalando también que existe una segunda infracción procesal sobre la base de que con posterioridad a la sentencia se ha admitido prueba documental, en fecha 12 de septiembre de 2018, con la contestación a la apelación y aportando prueba documental que no aportó con su escrito de demanda, momento procesal preclusivo, según señala el artículo 56 apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en donde se dice que con la demanda y la contestación, las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y de manera concordante con lo que se establecen los artículos 265 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que el Tribunal, por medio de Providencia lo inadmita de of‌icio o a instancia de parte, mandándolos devolver a quien los ha presentado.

En cuanto al fondo, que la sentencia no tiene en cuenta dos aspectos esenciales: el primero se exponía en el hecho sexto de la contestación a la demanda, cual es que el 11 de julio de 2016, la Gerencia Territorial del Catastro había dictado acuerdo de notif‌icación del valor catastral en un procedimiento simplif‌icado de valoración colectiva con efectos a partir del 1 enero de 2016 en que se seguía manteniendo que la f‌inca continuaba calif‌icándose como urbana, lo que fue notif‌icado el 21 de julio del 2016 sin que conste que se interpusiera recurso contra dicha resolución, y otro lado señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 no contiene pronunciamiento alguno respecto del Ayuntamiento de Badajoz, no concurriendo los requisitos del artículo 110 de la Jurisdicción contencioso-administrativa con relación a la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013 sobre la que se pronunciaba la citada sentencia del Tribunal Supremo, de manera que la sentencia no tiene efectos jurídicos directos sobre las situaciones jurídicas particulares ni produce anulación de los valores catastrales, sin que su doctrina sea aplicable a los ejercicios anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2014 ni tampoco a la de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 2013, omitiéndose, además, en la sentencia el dato de que el actor había impugnado, en su día, la valoración catastral de la f‌inca con resultado desestimatorio y que, con posterioridad, como de naturaleza urbana se sigue considerando, tratándose de cuestiones que realmente afectan al Catastro Inmobiliario y no al Ayuntamiento de Badajoz, que realiza funciones de gestión...

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