STSJ Galicia 53/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:926
Número de Recurso4541/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución53/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2019

Procedimiento Ordinario nº 4541/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 28 de enero de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4541/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de UTE Enlace de Curro, asistida del Letrado D. Francisco Paul Fernández-Curros García; contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho al percibo de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios del contrato de las obras "Complementario nº 1 de la obra Enlace de Curro das Autovías a Sanxenxo y Vilagarcía de Arousa da Autoestrada AP-9 y la carretera PO-531, clave PO/02/199.01.2 C-1" y se proceda al reconocimiento de su derecho a percibir por tal concepto la cantidad de 140.028,41 euros. Es parte demandada la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 140.028,41 euros.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se proceda al reconocimiento del derecho de la demandante

a percibir por el concepto reclamado la cantidad de 140.028,41 euros, condenando a la Administración demandada al abono a la demandante de dicha cantidad así como de sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada y subsidiariamente se reduzca el importe a reconocer la cantidad de 7.498,63 euros y en cuanto a la petición de anatocismo se desestime o subsidiariamente se entienda desde la interposición del recurso.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en 140.028,41 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de enero de 2019 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho al percibo de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios del contrato de las obras "Complementario nº 1 de la obra Enlace de Curro das Autovías a Sanxenxo y Vilagarcía de Arousa da Autoestrada AP-9 y la carretera PO-531, clave PO/02/199.01.2 C-1" y se proceda al reconocimiento de su derecho a percibir por tal concepto la cantidad de 140.028,41 euros.

Lo que se sostiene en la demanda es la procedencia de la revisión de precios del referido contrato, cuyo cálculo f‌igura en los folios 158 a 162 del expediente administrativo, realizado por la propia Administración. Se remite a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 30/2007 -certif‌icaciones o pagos parciales o en su defecto, al llevar a cabo la liquidación del contrato. Lo que reclama es el importe de la liquidación correspondiente al importe de la revisión de precios sobre todas las certif‌icaciones ordinarias, dado que se cumple con lo dispuesto en el artículo 77 de la misma ley . Y que como consecuencia del transcurso del tiempo desde la emisión de las certif‌icaciones, se le adeudan los intereses desde el transcurso del plazo voluntario de pago de cada certif‌icación en que debió ser incluida la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios, siendo dicha fecha de pago la de la liquidación del contrato. El cálculo efectuado por la demandante f‌igura en el folio 550 del expediente. Con relación al tipo de interés considera aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Lo que reclama son los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios del contrato.

Y ofrece argumentos sobre la inaplicabilidad de un tipo de interés reducido impuesto en el pliego de condiciones de un contrato administrativo de obras, se remite a la normativa comunitaria y cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente reclama por el concepto del anatocismo.

La parte demandada, sobre la revisión de precios se remite a los artículos 82 y 215 de la ley 30/2007 ; 106 del Real Decreto 1098/2001 . La regulación de las certif‌icaciones en los artículos 147 a 150 del Reglamento de Contratos, en concreto y en especial el artículo 149. De ello deduce que todas las certif‌icaciones ordinarias tramitadas durante la ejecución del contrato fueron aceptadas expresamente por el contratista sin reparos ni observaciones por la no inclusión de la revisión de precios. Y las facturas que emitió el contratista tampoco incluyen el importe de la revisión de precios al coincidir el montante de cada una de ellas con el valor de la obra ejecutada. De ello deduce la aceptación tácita por la demandante a que la revisión de precios se practique con la liquidación f‌inal del contrato. Por consecuencia, la f‌ijación de los importes de la revisión de precios con la liquidación f‌inal del contrato es conforme a Derecho y la demanda ha de ser desestimada.

Subsidiariamente y para el caso de que se desestime el anterior argumento de oposición, se def‌iende que el tipo de interés aplicable es el del contrato y no el de la Ley de Lucha contra la Morosidad. Artículo 200.4 de la Ley 30/2007 . Y cita jurisprudencia que avala esta tesis. Aporta tabla con los cálculos correspondientes, puesto que parte de las mismas fechas inicial y f‌inal del cálculo de intereses que la demandante, y partiendo del índice de revisión de precios publicado. Subsidiariamente también a esta segunda posibilidad y para el caso de que se aceptase que procede la aplicación de la Ley de lucha contra la morosidad, se aceptaría el cálculo efectuado por la parte actora. Y se impugna el anatocismo.

SEGUNDO

Procedencia del abono de intereses por el retraso en la revisión de precios.

La cuestión aparece tratada en la SAN, Contencioso sección 8 del 10 de junio de 2016 (ROJ: SAN 2590/2016

- ECLI: ES: AN: 2016:2590 ), Sentencia: 369/2016-Recurso: 113/2015, en que se llega a la conclusión de la procedencia de la pretensión en cuanto a la exigencia de intereses de demora por revisión de precios, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certif‌icaciones ordinarias a que se ref‌iere la "litis", lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demora cuya reclamación resulta plenamente justif‌icada. Por otra parte, las certif‌icaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la f‌inalización y liquidación de la obra, y el inicio del plazo de prescripción ha de f‌ijarse en la liquidación del contrato.

En relación con los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios, se remite a los siguientes preceptos:

  1. El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), establece:

    "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certif‌icaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

  2. El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina:

    "1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

    1. - (...)

    2. - El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión...

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