STSJ Castilla-La Mancha 11/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:514
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2019

Recurso de Apelación nº 246/17

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. D. Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 11

En Albacete, a 28 de enero de 2019.

Vi stos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador don Rafael Romero Tendero, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, y como parte coapelada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha diecisiete de mayo de 2017, número 118/17, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 108/16. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Guillermo B. Palenciano Osa.

MATERIA: inadmisibilidad falta acuerdo societario art. 45 2 d) LJCA .

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha

diecisiete de mayo de 2017, número 118/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 108/16. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " que debo inadmitir e inadmito, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Elena medina Cuadros en nombre y representación de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra el Excmo. Ayuntamiento de Almansa y siendo parte codemandada la sociedad mercantil FCC AQUALIA, S.A. contra la inactividad de la administración producida por el Ayuntamiento de Almansa así como el petitum recogido en el antecedente jurídico primero, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado en virtud del artículo 45.2 d) de la LJCA, procediendo en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones, condenado a la recurrente a las costas procesales causadas con el limite señalado en el párrafo anterior "

SEGUNDO

La mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU interpuso el recurso alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, y para ello, solicita su admisión al entender que se había dado cumplimiento por la empresa al requisito establecido en el art- 45. 2. d. LRJCA . En tal sentido, y para justificar tal extremo, invoca la aportación de una certificación con un acuerdo del Consejo de Administración de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, que dice se extendería a la interposición de Recursos contenciosos Administrativos, tanto en el Recurso Contencioso P. Ordinario 108/2016, por inactividad de la administración como DOCUMENTO CUATRO (así se decía en un SEGUNDO OTROSI del Recurso), como en la posterior interposición de la DEMANDA, en la que se solicitaba que se dieran por reproducidos los DOCUMENTOS UNO al TRECE del Recurso,- así como en el LIQUIDACION GIRADA P. Abreviado 166/2016, donde dice que aportó la CERTIFICACION de ACUERDO como Documento n° TRECE, como así se indicaba en el PRIMER OTROSI de la demanda.

En cuanto al fondo, así como en relación a la causa de inadmisibilidad también planteada relativa a la falta de legitimación activa, la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU volvió a esgrimir los mismos motivos que previamente habían sido expuestos en los escritos presentados en la instancia y con los que pretendía atacar tanto la inactividad como las restantes decisiones administrativas impugnadas, y que no llegaron a ser enjuiciados por el Juzgador " a quo" al apreciar la causa de inadmisibilidad, por lo que debemos darlos aquí por reproducidas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Almansa se opuso al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, por lo que acabó suplicando se dictase sentencia que confirmase íntegramente la apelada, o se dictase sentencia declarando la inexistencia de inactividad del Ayuntamiento de Almansa y la procedencia de la liquidación girada por FCC AQUALIA al desarrollarse en el inmueble ubicado en la calle Mendizábal, 26 actividades de empresas del grupo Telefónica que no están exentas del régimen general de tributación aprobado para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU como concesionaria del servicio de telefonía fija, debiendo estar el resto de las actividades del grupo que se desarrollan en el inmueble sujetas al régimen ordinario de tributación.

CUARTO

La mercantil codemandada, FCC AQUALIA, S.A, presentó igualmente escrito de oposición al recurso de apelación presentado sosteniendo el acierto de la estimación de la causa de inadmisibilidad por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete en su sentencia, y negando, por ello, que el acuerdo aportado por la mercantil recurrente cumpliese con las exigencias del art. 45 2 d de la LJCA, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.

También se opuso la falta de legitimación activa de la parte actora, así como los distintos motivos de fondo con los que se niega la existencia de inactividad municipal, así como la procedencia de las liquidaciones giradas.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 24 de enero de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTO S JURIDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada y Jurisprudencia acerca del art. 45 2 d) LJCA

La cuestión que en este recurso se debe debatir, en primer y necesario lugar, es la corrección jurídica de la inadmisión acordada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 17 de mayo de 2017, fundada en el hecho de no acompañarse por parte de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU el documento acreditativo de que la persona jurídica recurrente había adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones exigido por el artículo 45. 2.d) de la LJCA, y en aplicación de la previsión recogida en el art. 69 b) LJCA .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha diecisiete de mayo de 2017, número 118/17 destaca entre su Fundamentación Jurídica, y como justificación de lo que

acaba recogiendo en el Fallo, que " en el presente caso no consta el acuerdo social adoptado por el órgano administrativo vigente a la hora de ejercitar una acción, ni siquiera con un certificado mercantil.".....

...."En este caso hay defectuosa constitución de la capacidad procesal sobre la base de que no aparece suficientemente acreditada la adopción del acuerdo para entablarse este pleito por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, pues ni siquiera se aporta copia fehaciente de los estatutos vigentes, lo que produciría que no se ostenta la capacidad procesal exigida en los artículos y siguientes de la LEC en relación en relación con el Artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Es claro que ello no cumple con lo exigido por el referido precepto legal".....

......."Es ordinario de este Tribunal para que se proceda a subsanar la defectuosa representación, pero en el

presente caso el recurrente tiene conocimiento de la excepción planteada por sociedad mercantil FCC AQUALIA, S.A. una vez que se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda a fin de que evacue conclusiones y sin embargo el recurrente en su conclusiones finales afirma que se reconoce la representación al tener en cuenta que el aporta como documento número 4 de la demanda la documentación requerida por el artículo 45.2.d."

Pues bien, y para analizar la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia apelada, junto con la Jurisprudencia que se cita por el Juzgador "a quo", y por ser más reciente que la sentencia invocada por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA SAU para justificar la validez y procedencia del acuerdo aportado con el fin de justificar el cumplimiento del requisito indicado, en la Sala consideramos oportuna la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2015 ( Recurso Casación 2405/2013 ), y no sólo por ser más reciente, sino por contener un pormenorizado resumen de la Jurisprudencia acerca de la exigencia establecida en el art. 45 2 d) de la LJCA, y más concretamente en la parte en la que se dice :

"Como hemos puesto de relieve en las sentencias de 1 y 5 de julio de 2013 ( casa. unif. doctr. núms. 2337/2011 y 5968/2011 ), la doctrina reiterada de este Alto Tribunal es que la exigencia establecida en el artículo 45. 2.d) LJCA resulta aplicable a todas las personas jurídicas. Y, por tanto, también las personas...

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