STSJ Cataluña 396/2019, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución396/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001374

RM

Recurso de Suplicación: 5565/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 396/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 443/2017 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por el SPEE y ordeno la revocación de las resoluciones de aprobación de la renta activa de reinserción de fechas de 24. 03. 2015 y 31. 03. 2016, así como la resolución de aprobación de ayuda suplementaria por cambio de residencia de fecha 26. 11. 2015, condenando a Doña Susana a reintegrar al organismo la cantidad de 10. 650, 02 euros, cantidad correspondiente a los periodos: 18. 03. 2015 a 17. 02. 2016 y 18. 03. 2016 a 17. 02. 2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Doña Susana solicitó la renta activa de inserción, en la modalidad de "otras personas víctimas de violencia doméstica" el día 24 de marzo del 2015, siendo reconocida por resolución de fecha de 24. 03. 2015 en los siguientes términos: - Fecha de inicio: 18. 03. 15. -Días de derecho: 330 días.- Base reguladora diaria: 17, 75 euros. - Cuantía diaria: 14, 20 euros.

  1. Por resolución de 26 de noviembre del 2015, se reconoció la aprobación de la ayuda suplementaria por cambio de residencia, consistente en 3 meses de renta activa de inserción por importe de 1278 euros, sin que ello minore la percepción económica correspondiente a dicha renta.

  2. La documentación acreditativa de la condición de víctima de violencia doméstica no especif‌icaba el parentesco con la persona agresora.

  3. La Sra. Susana volvió a solicitar la renta activa de inserción en modalidades de "otras personas víctimas de violencia doméstica" el 23. 3. 2016, siendo reconocida por resolución de fecha de 31. 3. 2016 en los siguientes términos: - Fecha de inicio: 18. 03. 16. -Días de derecho: 330 días.- Base reguladora diaria: 17, 75 euros. -Cuantía diaria: 14, 20 euros.

  4. En la documentación acreditativa de la condición de víctima de violencia doméstica especif‌icaba que el parentesco con la persona agresora era el de hermanos.

  5. Las solicitudes de la renta activa de inserción realizadas por la Sra. Susana debieron ser denegadas por el SEPE, ya que la persona que ejercía la violencia no era ni el cónyuge, ni persona ligada por análoga relación de afectividad, ni padre o hijo de la víctima".

  6. Los periodos e importes percibidos han sido los siguientes:

-18. 03. 2015 / 17. 02. 2016.- 4686 euros (330 días por 14, 20 euros día)

-Ayuda suplementaria.- 1278, 02 euros

-18. 03. 2016 / 17. 02. 2017.- 4686 euros (330 días por 14, 20 euros día)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Susana, invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 146.2.a) de la LRJS .

La recurrente considera que la jurisdicción social no es competente para conocer de las demandas de revisión de prestaciones en aquellos casos en los que la corrección se limita a la corrección de una declaración del benef‌iciario de la prestación en la que se aprecia error o una omisión. La sentencia no se ha pronunciado sobre dicha cuestión planteada, lo que vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Sobre la cuestión planteada, debemos considerar que la sentencia se pronuncia de forma implícita sobre la cuestión invocada, por lo que no existe vulneración sobre la tutela judicial efectiva. Tampoco podemos considerar que estemos ante un caso en el que la corrección se limita a la corrección de una declaración del benef‌iciario de la prestación en la que se aprecia error o una omisión, pues no estamos ante una omisión cometida por el benef‌iciario en su declaración, sino que, respecto a la resolución de 26 de noviembre de 2015, la administración dictó la resolución sin constatar el parentesco de la actora con la persona agresora, lo que pudo hacer requiriendo subsanación de la documentación presentada. En la resolución de 31-3-2016, no existió error u omisión en la declaración, sino que la administración concedió la prestación por error -ya que se especif‌icaba que el parentesco con la persona agresora era de hermanos, colectivo distinto al especif‌icado por la norma y que da derecho a la prestación-, sin que se trate de rectif‌icación de error material o de hecho y los aritméticos, ni se trate de revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario. El motivo no debe prosperar.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto en la sentencia, lo que debe ser desestimado, por cuanto parte de consideraciones subjetivas que no se desprenden de forma exacta y sin conjeturas de los documentos que cita.

TERCERO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas y jurisprudencia.

La recurrente considera que la limitación operada por el art. 2.2 c) del RD 1369/2006 resulta contraria a la esencia del art. 173 del CP,...

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