STSJ Comunidad de Madrid 28/2019, 25 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Enero 2019 |
Número de resolución | 28/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025601
Procedimiento Ordinario 1326/2017
Demandante: ELECDEY MURCIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
S E N T E N C I A núm. 28
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Magistrados:
D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veinticinco de Enero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la entidad mercantil ELECDEY MURCIA S.A., contra la Resolución de 13.10.17 de la Subsecretaría del Ministerio de ENERGÍA, TURISMO y AGENDA DIGITAL (expediente 2016-00034), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la desestimación por Resolución de
17.12.15 de la DG de Política Energética y Minas, de la solicitud presentada en fecha 30.09.14, sobre modificación de la potencia nominal de la instalación eólica terrestre de su titularidad, P.E SIERRA LACERA, sita en TM de Yecla (Murcia), en el Registro de régimen de retribución específico en estado de explotación
(expediente FG- ERX- 001361-2014-E). Habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa desestimación por auto de 21.02.18 de la solicitud de acumulación del presente procedimiento al PO 1325/17, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.
La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones y se tuvo por reproducida la documental admitida a la actora, cual obra en las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 23.11.18, se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis la Resolución de 13.10.17 de la Subsecretaría del Ministerio de ENERGÍA, TURISMO y AGENDA DIGITAL (expediente 2016-00034), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la desestimación por Resolución de 17.12.15 de la DG de Política Energética y Minas, de la solicitud presentada en fecha 30.12.14, sobre modificación de la potencia nominal de la instalación eólica terrestre de su titularidad, denominada " P.E SIERRA LACERA", sita en TM de Yecla (Murcia), en el Registro de régimen de retribución específico en estado de explotación (RR.EE.) para una potencia de 38.410KW (expediente FG- ERX-001361-2014-E).
Dicha desestimación de tal alzada tiene por base, en síntesis, que la normativa de aplicación al supuesto, dadas sus coordenadas temporales ( RD 413/14, de 6-6, DT 1 ª y concordantes), impide tal modificación sustancial de la instalación a estos efectos de régimen primado en los términos que insta la mercantil recurrente.
Previamente a entrar en el planteamiento actor en su demanda, resulta preciso recoger los siguientes datos de hecho, cual establece la propia actuación impugnada y no discute en sí mismos la actora:
-
- En fecha 11.12.09 la D.G de Política Energética y Minas acuerda inscribir la instalación en cuestión en el PREFO ( Registro de Preasignación de Retribución) con una potencia de 37,60 MW, asociada a la fase 1 (expediente PRE-EOL- 00118).
-
- En fecha 30.09.14 la actora solicita modificación de la potencia con derecho a retribución primada hasta
38.410 KW (tenía reconocidos 37.600 KW a dichos efectos), al amparo de la DT 1ª.10 RD 413/14, de 6-06, por entender que los datos que obran en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la unidad (RREE) resultan incorrectos.
-
- En fecha 17.12.15 la D.G de Política Energética y Minas desestima el expediente FG- ERX-001361-2014-E, relativo a dicha modificación.
Contra dicha desestimación recurre en alzada la actora en fecha 15.01.16, siendo la misma desestimada por dicha Resolución de 13.10.17.
Ante esta misma Sala y Sección se han seguido por la propia actora los autos de PO 1325/17, anteriores en numeración al presente recurso, recurso este con señalamiento para votación y fallo en fecha 11.09.18, resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de 14.11.18 .
Añadimos que, cual documenta la actora en autos, en fecha 29.11.16, la Comunidad Autónoma de Murcia resuelve modificar la inscripción definitiva de la instalación en el RAIPRE (Registro Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica), por cambio de características técnicas, motivado por errores de comunicación de la inscripción inicial de la misma, cuyas características quedan cual sigue:
Potencia nominal : 38.410 KW con autolimitación de potencia a 37,600 KW
Número de grupos: 23 aerogeneradores de 1.670 KW ( total 38.410KW instalados (23x 1.670)
Continuando con los hechos concurrentes ha de significarse que en dicha modificación acordada por la C.A. de Murcia en fecha 29.11.16, se fundamenta en esencia el recurso que ahora nos ocupa.
La Administración viene sustentando en estos recursos que, a tenor de tales normas, cada instalación debe tener asignado por el encargado de lectura tantos Códigos de Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL) como sean necesarios para la correcta liquidación del régimen retributivo específico correspondiente, de forma que, en estos casos, de tenerse en cuenta la totalidad de la potencia instalada, por lo que la instalación debería tener asignados dos CIL, dividiéndose la potencia en la siguiente forma: 37.600 KW con derecho a retribución primada y 810 KW sin derecho a tal régimen retributivo específico, todo ello con efectos desde 14.07.13, fecha de entrada en vigor del RD Ley 9/13, de 12- 07, que adopta medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
La demanda actora impugna la citada actuación por los motivos que enunciaremos, tras recoger los antecedentes de hecho que estima pertinentes y que resumimos de seguido:
1.- Concurre error material en la inscripción definitiva practicada en fecha 5.07.10 en el citado registro autonómico RAIPRE (PRETOR, en terminología actora) en la transcripción de la potencia nominal instalada, que debió recoger la magnitud de 38,41KW, con autolimitación a 37,6 KW, producto de un convenio de conexión y acceso a la red entre diversas entidades.
Dicho error se produce asimismo en el citado registro estatal RREE, donde fue inscrita la instalación en fecha
11.12.09.
2.- Se trata, sustenta la recurrente, de una única instalación con 23 aerogeneradores, que constituye una única unidad retributiva acogida al régimen primado correspondiente, sin que pueda funcionar prescindiendo de su dimensión total.
3.- Por virtud de la inscripción precedente ya reseñada, la inscripción automática llevada a cabo en fecha
9.07.14, conforme a la Orden IET/1168/14, contempló también erróneamente una potencia de 37,6 KW.
4.- Advertido dicho error registral, la actora solicitó la oportuna rectificación en el RAIPRE, con comunicación al registro estatal RREE, la cual fue desestimada por dicha Resolución de 17.12.15.
Acusa en su fundamentación jurídica la infracción por interpretación errónea de la DT 1ª , apartados 4 y 5, del citado RD 413/14, de 6-06, dada la situación creada por el RD-Ley 1/12 y RD-Ley 9/13, de 12-07, cuya finalidad era principalmente eliminar el déficit tarifario a partir de 2013.
El motivo se desarrolla extensamente en la demanda, concluyendo en resumidas cuentas que la instalación en litigio disfruta del derecho a resultar inscrita por su potencia real, a la que responde la inversión realizada por la empresa, tratándose de un hecho objetivo, por lo que, rectificado el error en el RAIPRE, debe asimismo ser corregido en el RR.EE, con los efectos subsiguientes en el régimen primado aplicable.
La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, remitiendo en definitiva a la fundamentación del acto impugnado en autos.
En orden a solventar la presente controversia, debe significarse en primer término que, en cumplimiento del mandato contenido en la DF 2ª del RD-Ley 9/13, de 12-07, reiterado en la Ley 24/13, de 26-12, del Sector Eléctrico, se aprueba el RD 413/14, de 6-06, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,...
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