STSJ Comunidad de Madrid 23/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2019
Fecha23 Enero 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0025353

RECURSO DE APELACIÓN 6/2018

SENTENCIA NÚMERO 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 6/2018, interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL URBANISMO RESPONSABLE, representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 550/2014. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, y el LAGO DE VALDEBEBAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de enero de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 550/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2014, por la que se concedía licencia de primera ocupación y funcionamiento para edificación construida en la Calle de Josefina Aldecoa núms. 17, 19, 21 y 23, del ámbito UNP 4.01 " Ciudad Aeroportuaria Parque Valdebebas ", parcela nº 113-B del Proyecto de Reparcelación.

La precitada Sentencia, tras reseñar el objeto del recurso contencioso-administrativo (FJ primero), las alegaciones y pretensiones de las partes personadas (F.J. segundo) y realizar una serie de consideraciones en relación con la licencia de primera ocupación (F.J. tercero) y los datos relevantes para el enjuiciamiento del caso (F.J. tercero), viene a concluir la conformidad a Derecho de la resolución impugnada al entender que la edificación ha sido ejecutada de conformidad con la licencia de obra concedida, encontrándose apto el edificio para albergar su destino específico, constando ejecutada la urbanización que le afecta (F.J. séptimo). Razones todas ellas que llevan al Juzgadora de la instancia a la desestimación del recurso contencioso-origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación " al haberse autorizado en todo caso la ocupación del edificio en el ámbito APE 16:11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas", sin haber concluido la totalidad de las obras de urbanización, con infracción de las prohibiciones regulada en el artículo 20.3 en relación con el artículo

19.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia anule la resolución de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 dictada por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda conceder a EL LAGO DE VALDEBEBAS S.C.MLicencia de Primera Ocupación y Funcionamiento para la edificación construida en Calle Josefina Aldecoa nº 17 A 23, parcela RES 03-113 B del Proyecto de Reparcelación del UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" anulado por sentencia de 10 de junio d 2014 ".

En apoyo de su pretensión, tras poner de relieve la existencia de un criterio consolidado de esta Sala y Sección en relación con la cuestión controvertida, argumenta, en síntesis, que:

(i)En relación con la vulneración de los artículos 19.3 y 2º.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid sostiene que la licencia de primera ocupación no se circunscribe exclusivamente al control de conformidad de la licencia de edificación con la norma ejecutada, sino a la aptitud legal del edificio para albergar el uso específico para el que fue construido

(ii) Vulneración de la Disposición Derogatoria única de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y aplicación indebida de los artículos 40.2 y 41.2 del Real Decreto 3288/1978 .

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso de apelación formulado por la Asociación recurrente, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la dictada en la instancia.

A tal fin argumenta, en síntesis, que:

(i) Inexistente infracción de los artículos 19.3 y 20.3 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid : están ejecutadas las obras de urbanización que afectan a los edificios y están en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado.

(ii) La Disposición Derogatoria Única de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid no puede entenderse que derogue el artículo 41.2 RD 3.288/1978, debiéndose estar a la interpretación judicial de dicho último precepto.

CUARTO

Las representaciones procesales de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS y de la entidad EL LAGO DE VALDEBEBAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID se oponen al recurso de apelación, solicitando se confirme la Sentencia dictada en la instancia.

Tras reseñar los necesarios antecedentes urbanísticos, apoyan su pretensión argumentando que:

(i) Licencia de primera ocupación, acto reglado de autorización de uso de los edificios y como acto dictado en ejecución de planeamiento.

(ii) Aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación económica del APE 16.11, que garantiza el proceso de desarrollo urbanístico.

(iii) Aprobación definitiva del Proyecto de urbanización del APE 16.11, que supone la adaptación de las obras de urbanización pendientes de ejecución al planeamiento vigente aprobado el 1 de agosto de 2013.

(iv) Las obras de urbanización del ámbito están prácticamente finalizadas casi al 90%.

QUINTO

En atención al concreto acto administrativo impugnado, examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, debe ponerse de relieve que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto análogo al presente con ocasión de resolver el recurso de apelación núm. 468/2015, dictándose al efecto Sentencia con fecha 8 de marzo de 2017, cuya doctrina debe ser aplicada y tenida en cuenta en el presente asunto por evidentes razones de seguridad jurídica y de igual aplicación de la Ley.

En dicha Sentencia decimos que:

" SEXTO.- (...) Como es bien sabido, está sujeta a previa licencia la primera ocupación de edificios ( artículos 151.1.f) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y

21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ). Se requiere licencia para ocupar cualquier parte del edificio, incluidas, por ejemplo, las plantas destinadas a la actividad de garaje para uso de los copropietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983 y 19 de diciembre de 1989 ), por lo que la licencia puede ser denegada si cualquier parte del edificio difiere del proyecto autorizado, sin que pueda permitirse la ocupación parcial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1987 ).

El objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de1998 -rec. 8401/1992 -, 2 de octubre de 1999 -rec. 6604/1993 -, 21 de julio de 2001 -rec. 9390/1996 - y 8 noviembre de 2003 -rec. 7643/2000 -). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997, rec. 2021/1992

, sintetiza la doctrina en los términos siguientes:

"La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de Primera Utilización viene recogida en la sentencia de 26 de enero de 1987, y las que en ella se citan, donde se mantiene: "la ocupación o primera utilización de...

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