STSJ País Vasco 206/2019, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019
Número de resolución206/2019

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2501/2018

NIG PV 01.02.4-18/001792

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001792

SENTENCIA Nº: 206/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JODE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 18 de Octubre de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALDERIVADA DE ENFERNEDAD COMUN (OPERARIO DE FABRICACION POLIVANLENTE) (OSS), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Ricardo, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Don Ricardo, mayor de edad, con DNI NUM000 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo, derivada de enfermedad común y con derecho a una pensión de 610,36 euros mensuales por Resolución del INSS de 30-04-2018, quedando condicionados los efectos de la pensión reconocida al cese de la profesión habitual.

  2. -) El cuadro clínico según informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral es el siguiente:

    DIAGNOSTICO PRICIPAL: 717- TRASTORNO INTERNO RODILLA

    2- DIAGNOSTICO

    Choque acetabular cadera dcha.

    Alteraciones inf‌lamatorias en al unió menisco-capsular del cuerpo externo del menisco interno dcho. Quiste de

    Baker incipiente.

    3- DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

    -IQ: Displasia bilateral de caderas (2011-2013).

    - Choque fémoroacetabular de cadera dcha.

    Proceso actual:

    Tras un giro de rodilla dcha, inicia dolor intenso y con la f‌lexión en enero de 2017. En RMN se aprecia distensión capsular en borde posterior de menisco medial sin rotura. Presenta mala progresión, con mucho dolor de explotación, dolor en cadera y rodilla, tendinitis de la pata de ganso, bloqueos, se realiza rehabilitación, no evoluciona bien, la impresión diagnóstica es: coxartrosis con dolor irradiado a rodilla, tendinitis de la pata de gansa por sobrecarga de isquiotibiales. Candidato a una PTC.

    Se somete a IQ para pótesis de cadera dcha el 05/10/2017.

    Consta en informes que se encuentra siguiendo tratamiento rehabilitador. En el informe evolutivo de 13/12/2017 consta que con toda probabilidad superará los 12 meses de IT, con solicitud de prórroga para continuar con la recuperación.

    Valoración en consultas (02/02/2018)

    Limitación para f‌lexión, abducción y aducción de cadera dcha en último tercio recorrido se aprecia cierta hipotonía muscular en región de vastos externos y E. de fascia lata. Apoyo monopodal def‌iciente para EID.

    Fuerza muscular 3-4/5. No se aprecian signos de inestabilidad articular.

    1. -TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

      Quirúrgico: recambio articular de cadera dcha.

      Farmacológico.

      Rehabilitador.

      TTO. en curso, no f‌inalizado.

    2. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

      En curso, no def‌initivas, en el momento actual:

      Disminución moderada de los balances musculoarticulares y sintomatología moderada.

    3. EVALUACIÓN CLÍNICO- LABORAL

      Puede existir limitación para elevados actividades laborales habituales que supongan elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas etc.

  3. -) En el dictamen del EVI se hace constar:

    Cuadro residual: Choque acetabular cadera derecha. Alteraciones inf‌lamatorias en la unión menisco-capsular del cuerpo externo del menisco derecho quiste de Baker incipiente.

    Limitaciones orgánicas y funcionales:

    En curso no def‌initivas. En el momento actual: Disminución de los balances musculoarticulares y sintomatología moderada.

  4. -) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por considerar el INSS que continúa ejerciendo su profesión habitual de autónomo cooperativista fabricación elementos construcción, por lo que no procede la puesta al cobro de la incapacidad permanente total.

  5. -) El actor cesó en el puesto de trabajo de operario fabricación polivalente dentro de ULMA HORMIGÓN POLÍMERO S. COOP., y fue trasladado al puesto de trabajo de almacenero en fecha 4 de junio de 2018

  6. -) Se da por reproducido el expediente administrativo" .

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Ricardo, que fue impugnado, - conjuntamente -, por las - Entidaes codemandadas -, IBSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Diciembre de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de igual día, 13 de Diciembre de 2018, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 22 de Enero de 2019; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que D. Ricardo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha conf‌irmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Ricardo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de

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