STSJ País Vasco 208/2019, 22 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Enero 2019 |
Número de resolución | 208/2019 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2539/2018
NIG PV 48.04.4-17/010004
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010004
SENTENCIA Nº: 208/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "EGAÑA 2, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE MEJORA VOLUNTARIA POR PRESTACION DE INCAPACIDAD (RPC), y entablado por DON Eleuterio, frente a la - Mercantil ahora recurrente -, "EGAÑA 2, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "El actor D. Eleuterio suscribió en fecha 15 de Octubre de 1974 un contrato de trabajo con Egaña SA (actualmente Egaña 2 SL) para prestar servicios como peón especialista.
(Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
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-) Al demandante le fueron realizados dos cateterismos cardíacos en fechas 22/04/2015 y 10/07/2015 (Doc. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
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-) Encontrándose en situación de IT, a principios de Diciembre de 2015 el actor se acercó a la empresa a llevar unos partes de baja y un compañero de trabajo le dijo que había un sobre para él que se encontraba en su puesto de trabajo, siendo así que el demandante lo cogió y lo llevó a su casa.
En el sobre había un papelito amarillo que indicaba: "devolver firmado".
El sobre contenía el documento obrante al Folio 14 de los autos, del tenor literal siguiente:
"BERRIZ, 18/11/2015
PROPUESTA DE LA EMPRESA
Le detallamos a continuación la propuesta de la empresa de cara a iniciar los trámites necesarios para la tramitación y obtención de una Incapacidad Permanente:
* *Iniciar los trámites para la obtención de una Incapacidad Permanente (IP) al menos en grado Total.
· ·Durante el proceso de tramitación de la IP el trabajador permanecerá en situación de
INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (ILT) y vinculado y de alta en la empresa. Si durante la tramitación se produjera una situación de alta médica, el trabajador podrá optar entre reincorporarse al trabajo o acogerse a una licencia no retribuida manteniendo la cotización pero sin retribución.
· ·La empresa asumirá los gastos de representación y defensa necesarios en la
tramitación de la incapacidad, así como de los informes médicos y demás trámites necesarios para la correcta preparación del expediente.
· ·Una vez, bien por resolución del INSS o por reconocimiento de sentencia, se obtenga la Incapacidad Permanente al menos en grado Total, se extinguirá la relación laboral percibiendo el trabajador una indemnización de 30.000 C.
· ·Si no se reconociera la situación de Incapacidad Permanente, el trabajador se reincorporará a su trabajo cesando la situación de licencia no retribuida.
· ·
· ·Le rogamos firme al pie del presente documento si la propuesta es de su interés."
Posteriormente, el Sr. Justo, responsable de RRHH de la empresa demandada, telefoneó al actor y le dijo que estuviera tranquilo, que la empresa se ocuparía de todo y que ya hablarían más adelante del tema. Previamente, hacia Septiembre de 2015, tanto el Sr. Justo como un médico de la empresa demandada le habían comunicado al actor que ellos se ocupaban de todo, que estuviese tranquilo.
Hacia Febrero de 2016, y, tras comunicarle al demandante el Sr. Justo que era hora de empezar a tramitar el documento, el actor llevó el sobre firmado a la empresa y pretendió dejarlo en el mismo lugar en el que lo cogió, pero como era viernes y no había mandos intermedios, depositó el sobre en la oficina de producción, donde los trabajadores habitualmente dejan documentos como los partes de baja.
Finalmente, cuando el demandante recibió una carta de la Seguridad Social, en abril/marzo 2016, llamó a RRHH para interesarse por lo indicado en el documento que depositó, pero no obtuvo respuesta de la empresa.
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.- ) La empresa demandada solía ofrecer en su día a sus trabajadores que obtenían la IPT un beneficio económico (hecho reconocido en el acto de juicio por la empresa demandada).
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.-) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia de fecha 16/05/2016 le fue reconocida al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.919,26 euros, y porcentaje del 75 %, siendo el cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica (angor de esfuerzo) con EAC de dos vasos: DA y DP (Cx) revascularizados (abril/2015). Estenosis aórtica moderada. Diabetes Mellitus tipo II" (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
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.- ) En fecha 9 de Noviembre de 2016 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Juzgado Decano de Durango, habiéndose celebrado conciliación en fecha 21 de Diciembre de 2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, con el resultado de sin avenencia (Doc. nº 6 de los adjuntados a la demanda, Folios 19 a 22 de los autos).
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.- ) Posteriormente, el demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil, y, tras ser planteada por la empresa demandada declinatoria de jurisdicción, en fecha 14 de Junio de 2017 fue dictado Auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, estimando la declinatoria y remitiendo la cuestión a los Juzgados de los Social (hecho admitido por la empresa demandada).
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.- ) Intentado acto de conciliación el 18/09/2017, finalizó con el resultado de sin avenencia (hecho admitido por la empresa demandada).
La papeleta de conciliación se presentó el 1 de Agosto de 2017 (hecho afirmado por la empresa demandada y no negado por la actora)".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por D. Eleuterio frente a EGAÑA 2 SL, debo condenar y condenar a esta última a que abone el actor la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo
1.100 del Código Civil ".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DON Eleuterio .
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Diciembre de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.
Mediante Providencia que data del 8 de Enero de 2019, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 22 de Enero de 2019; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Eleuterio frente a la empresa "EGAÑA 2, S.L.", condenando a la demandada a que abone el actor la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil .
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "EGAÑA 2, S.L.".
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e .- ) Que el error se evidencie...
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