STSJ Comunidad de Madrid 13/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución13/2019

Recurso nº 726/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0005697

Procedimiento Recurso de Suplicación 726/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 125/2018

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 13

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 726/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SAMUEL DE HUERTA HERNANDEZ en nombre y representación de DIRECCION000 CB, D./Dña. Severiano y D./Dña. Carlos Antonio

, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 125/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a D./Dña. Severiano, D./Dña. Carlos

Antonio y DIRECCION000 CB, en reclamación de Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Ariadna, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000 CB, formada por DON Severiano y DON Carlos Antonio, con las siguientes circunstancias laborales (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87. 1 LRJS ):

- Categoría profesional: Auxiliar Administrativo.

- Salario (a efectos de extinción/despido): Cuantía: 1946,52 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.

- Centro de trabajo: calle Velázquez, núm. 17, 2 D, de Madrid.

SEGUNDO

La entidad DIRECCION000 CB, ha venido abonando las siguientes nóminas a DOÑA Ariadna en las siguientes fechas:

TERCERO

La relación laboral se rige por el II Convenio colectivo estatal de Notarios y Personal Empleado BOE 6 de octubre de 2017, cuyo artículo 20 establece: que "El pago del salario establecido se abonará por periodos mensuales el último día hábil de cada mes".

CUARTO

En fecha 15 de enero de 2018 se celebró acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, teniéndose por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 26 de diciembre de 2017 (al folio 6)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Ariadna frente a la entidad DIRECCION000 CB, y frente a DON Severiano Y DON Carlos Antonio y, en consecuencia,

- DECLARO extinguida la relación laboral que unía a DOÑA Ariadna con la entidad DIRECCION000 CB, DON Severiano y DON Carlos Antonio, con efectos desde esta resolución judicial.

- Condeno a DIRECCION000 CB, DON Severiano y a DON Carlos Antonio, a abonar a DOÑA Ariadna la cantidad de 60.715,43 euros, en concepto de indemnización por la extinción causal del contrato por voluntad del trabajador".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Severiano, D./Dña. Carlos Antonio y DIRECCION000 CB, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/1/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la trabajadora actora sobre resolución indemnizada del contrato a su instancia y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empresa, canalizándolo a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

En el primer motivo del recurso, se denuncia, a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 97 de la LRJS, en relación con los artículos 217, 319 y 326 de la LEC, objetando la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.

El motivo no se estima, porque, como acertadamente se advierte en la impugnación, la alegación de normas procesales no está correctamente canalizada como denuncia jurídica a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que se debería haber canalizado como impugnación procesal a través de la letra a). Y ni siquiera así habría tenido éxito, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, Recurso nº 176/2015, el hecho de que la parte no reconozca un documento, no implica que el juzgador no pueda tener por cierto su contenido, sobre todo, cuando no se tache de falso.

De este modo, la sentencia no adolece de defecto alguno que provoque una situación de indefensión y el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

Descartada la vulneración de normas procesales, pasamos a examinar las revisiones fácticas interesadas por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

Así, en sede de revisión fáctica, se solicita:

  1. - En primer lugar, la adición al ordinal segundo del relato del párrafo siguiente:

    "Incluir en la tabla el mes de diciembre de 2016 en la siguiente forma: No se admite, en tanto como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2018, Rec. nº 14/2017, 27 de septiembre de 2017, Rec. nº 121/2016 y 13 de septiembre de 2018, Rec. nº 239/2017, la errónea apreciación o la pertinencia de la adición, debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, indicándose, expresamente, cuál o cuáles de ellos así lo evidencian y no citándose ningún documento, el motivo decae.

  2. - En segundo lugar, la modif‌icación del ordinal segundo del relato para que en atención a los documentos que obran en autos, a los folios 127 a 138, quede redactado del modo siguiente:

    "La entidad DIRECCION000 CB ha venido abonando las siguientes nóminas a Doña Ariadna en las siguientes fechas: No se admite por la misma razón y es que aun cuando, en esta ocasión, sí se citan los documentos en los que pretende justif‌icarse el error de la Magistrada de instancia, la versión alternativa no se desprende de dichos documentos. Esto sucede con la nómina del mes de agosto de 2016, fechada el 30 de agosto y sellada como dice la sentencia el 2 de septiembre, con la nómina del mes de noviembre de 2016, en el que la orden aparece fechada con anterioridad a la fecha que se indica (9 de diciembre en lugar de 12 de diciembre), con la discordancia con respecto a la nómina del mes de abril de 2017, dado que al folio 131 f‌igura que la fecha es 9 de junio de 2017 y con la falta de constancia en la documental citada de la fecha...

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