STSJ País Vasco 12/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución12/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1242/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 12/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS/AS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

    En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 1242/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 4 de Julio de 2017 que inadmitía el Recurso de Reposición formulado por dicho municipio frente al Acuerdo foral de 28 de febrero de 2.017 en que se hacía propuesta dirigida a las Juntas Generales de Bizkaia de supresión del enclave de San Antonio para su incorporación al municipio de Busturia, y contra dicho mismo Acuerdo.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : El AYUNTAMIENTO DE SUKARRIETA, representado por la procuradora D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el letrado D. RICARDO SANZ CEBRIAN.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la letrada D.ª MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

    -OTRO DEMANDADO: El AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. IÑAKI AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, conforme se estableció en el Acuerdo, de fecha 29 de octubre de 2018, del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del que queda unida copia a la actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SUKARRIETA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 4 de Julio de 2017 que inadmitía el Recurso de Reposición formulado por dicho municipio frente al Acuerdo foral de 28 de febrero de

2.017 en que se hacía propuesta dirigida a las Juntas Generales de Bizkaia de supresión del enclave de San Antonio para su incorporación al municipio de Busturia, y contra dicho mismo Acuerdo; quedando registrado dicho recurso con el número 1242/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictgado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 13 de abril de 2018 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11 de enero de 2019 se señaló el pasado día 17 de enero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, -formado por V Tomos que comprenden 1610 folios-, el Ayuntamiento de Sukarrieta que es parte recurrente dirige sus pretensiones contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 4 de Julio de 2017 que inadmitía el Recurso de Reposición formulado por dicho municipio frente al Acuerdo foral de 28 de febrero de 2.017 en que se hacía propuesta dirigida a las Juntas Generales de Bizkaia de supresión del enclave de San Antonio para su incorporación al municipio de Busturia, y contra dicho mismo Acuerdo.

La interposición del proceso vino acompañada de una solicitud de Medidas Cautelares que paralizasen el curso de dicha actuación foral, -folio 4 a 38, Tomo I de estos autos-, que fue denegada por Auto de 4 de Diciembre de 2017 en MCA nº 82/17,

Partiendo de la Sentencia f‌irme de 31 de Mayo de 2.013 recaída en el R.C-A nº 367/2011 de esta misma Sala y Sección, que acordó la supresión del enclave y de la posterior y dilatada ejecución de dicha Sentencia que culminaría en el Acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 14 de diciembre de 2.017, (materia asimismo del R.C-A nº 148/2018 promovido por el mismo Ayuntamiento y hoy en trámite), la primera faceta que el litigio inexcusablemente ofrece a examen es la que afecta a la impugnabilídad misma del referido acuerdo de propuesta de supresión que la DFB emitió el 28 de Febrero de 2.017, que es cualidad que la referida Administración autora del acto nuevamente rechaza en el proceso.

El escrito de demanda del municipio recurrente de los folios 606 a 665, -Tomo III de estos autos-, aun aceptando que esa propuesta constituye un acto de trámite incluido en el desarrollo procedimental de la supresión que establecían los artículos 55 a 57 de la N.F 8/1993, de 7 de mayo, de Términos Municipales, viene a entender que se está ante uno de aquellos actos que, a efectos del artículo 112.1 de la LPAP 39/2015, deciden directa o indirectamente la cuestión e impiden la continuación del procedimiento de supresión del enclave por "segregación-agregación iniciado por la DF en fecha de 15 de marzo de 2.016, produciendo perjuicios al municipio interesado del procedimiento respecto de esas otras alternativas diferentes a la de que el enclave quedase incorporado al Ayuntamiento de Busturia, y ello, -se argumenta-, porque mediante dicho acuerdo la DFB se decanta por dicha propuesta de supresión e incorporación para concluir el expediente iniciado "ex lege" en base a la N.F 8/1993, de 7 de Julio, formulando una propuesta completamente cerrada dirigida a las JJ.GG y que condiciona la resolución def‌initiva del expediente por parte de éstas, que así en efecto se ha producido.

Como se anticipaba, tanto la representación procesal de la Diputación Foral como la del municipio de Busturia codemandado aducen la inadmisibilidad del presente proceso, reiterando la caracterización del acuerdo como mero acto de trámite y rechazando la signif‌icación que la entidad local recurrente le atribuye en orden a su impugnabilidad.

La referida parte codemandada (Busturia) considera igualmente inadmisible el proceso por extemporaneidad

, en razón de haberse formulado un Recurso de Reposición que es inviable en sede de conf‌lictos interadministrativos del artículo 44 de la LJCA y haberse interpuesto el litigio fuera del plazo de dos meses para

interponerlo, con citas de la jurisprudencia recaída al respecto, y en base al artículo 69.e) LJCA . ¿Contestación de los folios 1496 a 1526, Tomo V-.

A estos puntos de controversia procedimental se van a dedicar las primeras consideraciones de esta Sentencia, que van a venir precedidas de una necesaria acotación sobre el contexto en el que el acuerdo recurrido se emite por la institución foral ejecutiva del Territorio Histórico.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que no falten pronunciamientos jurisdiccionales que no priven de total legitimidad procesal a que la promoción del incidente de ejecución de sentencia quede sustituida por la interposición de un nuevo proceso, -que necesariamente deberá reunir los presupuestos precisos-, vamos a extrapolar algunos párrafos signif‌icativos de la STS de 13 de Abril de 2.005 . (Ar. 3.898).

".....la cuestión controvertida concerniente a la ejecución de las sentencias recurridas ante el Tribunal Supremo,

(que) debe promoverse y sustanciarse ante la Sala de instancia, en el incidente ad hoc de ejecución de sentencias, pero no en un recurso independiente en que quiebre la regla procesal de que compete al órgano sentenciador la f‌iscalización del cumplimiento por la Administración."

"Y es indiferente a estos efectos que sea esta propia Sala la que hubiese dictado la sentencia cuya ejecución crea la controversia, pues la pretensión debió hacerse valer en el incidente oportuno, solicitando la paralización de la ejecución de una sentencia que se considera no debe ejecutarse y solicitando de la Sala el correspondiente requerimiento a la Administración, cuestión, por lo demás, resuelta rápidamente en un incidente de este tipo -precisamente por ello se articulan-, pues supone un pronunciamiento sobre el alcance de la ejecutividad de una sentencia.

La pretensión actora no puede pues prosperar en esta vía, sin perjuicio de que tales pretensiones pueda hacerlas valer en incidente de ejecución de sentencia".

"Cabe compartir el criterio expresado con rigor jurídico por la Sala de instancia de que el control de la ejecución de las sentencias corresponde al órgano sentenciador por el cauce del procedimiento incidental, de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley reguladora de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable ratione temporis,...."

Ahora bien, lo anterior no excluye la existencia de otros procesos contencioso-administrativos sobre puntos no resueltos en la sentencia, pues, " Si el auto recaído en esta ejecución de sentencia no ha prejuzgado, pues, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto planteado en otro recurso Contencioso-Administrativo, tampoco ha vulnerado "la prohibición de sentencias de futuro" ni causado indefensión al...

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