STSJ Castilla-La Mancha 6/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución6/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00006/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 99/2017

CIU DAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 6/2019

En Albacete, a 21 de enero de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 99/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Violeta, representada por la Procuradora Dª. Paloma Rivera González contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de: Alta de of‌icio en RETA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 06 de marzo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 05 de agosto de 2016, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, que acuerda:

"Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Provincial de fecha

10.06.2016, ratif‌icando la misma en todos sus términos".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución, de fecha 05 de agosto de 2016, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, que acuerda:

"Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Provincial de fecha

10.06.2016, ratif‌icando la misma en todos sus términos".

(Se ref‌iere a la Resolución, de 10 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, por la que se procede de of‌icio a la Inclusión de Dª. Violeta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Autónomos, en el periodo de 01 de marzo de 2012 a 28 de febrero de 2015).

Pretende la actora en su demanda que se:

"(...) anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a pasar por esta, así como la expresa condena en costas".

Alega, en síntesis:

  1. - En virtud de contrato mercantil suscrito por Dª Violeta con Dª. Carina (otrora agente de seguros) se pacta el desarrollo de la actividad de auxiliar externo de seguros, f‌igura recogida en la Ley de Agentes de Seguros y Mediadores. Dicha normativa def‌ine ambas f‌iguras y así se especif‌ica en la estipulación cuarta del contrato mercantil.

  2. - La recurrente no vende seguros, por tanto, no tiene una actividad económica claramente def‌inida.

    Así mismo, durante los periodos incluidos en el alta de of‌icio, ha prestado trabajos por cuenta ajena; no tenía horario f‌ijo, el trabajo fuerte eran cuatro días al mes, y, consistía solo en cobrar y ver cuales no se cobraba.

  3. - Vulneración del art. 1 y 2 de la ley 20/2007 en relación a la def‌inición y encuadramiento por parte de la TGSS de la demandante como trabajadora autónoma dado que no cumple con los requisitos establecidos en la misma para tal inclusión. Asimismo, incumplimiento de los dispuesto en la DA de la mencionada ley en relación a lo contenido en el capítulo III.

  4. - En relación a la numerosa Jurisprudencia obrante destacar la siguiente:

    Sentencia del tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1.997 que viene igualar los requisitos de habitualidad con los ingresos de SMI a la hora de determinar si procede la inclusión de of‌icio en RETA de un auxiliar externo de seguros (idéntico supuesto).

    Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02 de diciembre de 1.988 que matiza el concepto de habitualidad no como una mera periodicidad sino como una actividad directa y personal.

    Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 03 de mayo de 1.999 que indica también otros signos de encuadramiento del trabajador autónomo como son: actividad directa y personal mediante la falta de local abierto al público.

    Y, la Sra. Violeta, no realizaba su actividad de forma directa y personal, lo hacía por orden y organización de la agente de seguros Sra. Carina, no tenía dedicación exclusiva pues eran trabajos que como mucho le ocupaban cuatro días al mes.

    Por otra parte, está debidamente acreditado que en ninguno de los periodos objeto del alta de of‌icio se supera el umbral del Salario Mínimo Interprofesional:

    Ingresos brutos Cuantía SMI Equivalente

    2012 4.172,44 8.979,60

    2013 4.263,52 8.979,60

    2014 4.426,72 9.034,20

    2015 951,83 9.080,40

SEGUNDO

- La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:

  1. - Se ha señalado por la actora en la demanda que no concurren en su caso las notas características de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, ya que, según af‌irma, mantenía una relación de trabajo no por cuenta propia, sino por cuenta ajena, siendo ella dependiente de doña Carina, siendo ésta, tal y como af‌irma la actora en la demanda, su empleadora.

    No obstante, tal af‌irmación contradice completamente lo señalado por la propia actora en sede administrativa cuando compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según se ha ref‌lejado en el antecedente de hecho quinto de esta contestación a la demanda, al cual esta parte se remite.

    Partiendo de lo af‌irmado en dicha comparecencia, es evidente que la hoy actora desempeña una actividad profesional por cuenta propia, como agente de seguros, y no como colaborador ni auxiliar externo ni subagente de seguros por cuenta ajena dependiente de un agente de seguros. Este extremo fue fundamental y determinante para que la Tesorería General de la Seguridad Social diese de of‌icio el alta en el RETA a la hoy actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 29.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

    En este sentido, partiendo de las af‌irmaciones de la actora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las comprobaciones realizadas de of‌icio por dicho organismo público, pudo comprobarse, y así se ref‌lejó en el Acta que la actora desempeñaba la profesión de agente de seguros, y no otras conexas por cuenta ajena que, contradiciéndose, señala en la demanda.

  2. - En la actuación administrativa debe también tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que establece la presunción de certeza de los hechos ref‌lejados en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que -como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo- hayan sido directamente constatados por los inspectores actuantes. Dicha presunción ha sido establecida en la mencionada Ley para evitar una patente de arbitrariedad en la realización de la actividad inspectora, correspondiendo siempre al interesado, hoy actor, el levantamiento de la carga de la prueba, no sólo la mera alegación en contrario.

  3. En relación con la af‌irmación efectuada en la demanda de que no concurre aquí el requisito de habitualidad en la actividad profesional de la demandante, invoca ésta como fundamento jurídico de dicha af‌irmación el criterio jurisprudencial contenido en la conocida STS de 29 de octubre de 1997, en su Fundamento Jurídico Tercero. Esta Sentencia, que conf‌irma en todo caso la Resolución administrativa de la TGSS, conf‌irma el criterio administrativo consistente en determinar si existe o no habitualidad en el desempeño de una actividad profesional no mediante la medición de un elemento temporal, más lógico pero también más difícil de cuantif‌icar en la práctica, sino mediante la determinación de un umbral mínimo de ingresos cuantitativos (la cuantía del SMI) por encima del cual se entiende que existe habitualidad, y por debajo del cual se entiende lo contrario, pero no excluyéndose nunca la posibilidad de utilizar otros medios de prueba distintos para acreditar la concurrencia de dicha habitualidad.

    Es cierto que la mencionada Sentencia de 29 de octubre de 1997, invocada por la actora, af‌irma lo señalado por ella en su escrito de demanda, pero es también igualmente cierto que en la misma Sentencia se puntualiza también a continuación, al concluir su Fundamento Jurídico Tercero, que "la valoración de lo que la actividad realizada pueda signif‌icar económicamente para el asegurado es un dato subjetivo que, aparte razones de interpretación gramatical, no debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en Seguridad Social, donde es preciso operar con criterios aplicables indistintamente a todos los miembros de un grupo o colectividad de personas".

    Así, profundizando en esta línea de matización, la jurisprudencia posterior del TS ha realizado una clara concreción y puntualización a la hora de señalar que no es único el criterio de determinación de la concurrencia del requisito de habitualidad. En este...

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