STSJ Galicia 30/2019, 21 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2019 |
Número de resolución | 30/2019 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4383/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de enero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4383 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Amadeo
, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendida por la Letrada Dña. Mar Mendoza Villanueva, contra la sentencia nº 149/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo de 13 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 134/2015.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia de 13 de junio de 2017, en el procedimiento ordinario 134/2015, por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Amadeo respecto de la resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística LUG/11/2014-RP1, de 26 de febrero de 2015, con imposición de costas, con una limitación máxima de 500 euros.
La representación procesal de D. Amadeo interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.
Sobre la sentencia apelada.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo de 13 de junio de 2017, en el procedimiento ordinario 134/2015, declara la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Letrada Dña. Mar Mendoza Villanueva en nombre y representación de Amadeo, respecto de la resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística LUG/11/2014-RP1 y ello porque no considera que tenga el valor de escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el escrito presentado el 5 de mayo de 2015 directamente por el actor, en su propio nombre, sin firma de letrado, y sin que se identifique la resolución impugnada ni se manifieste la voluntad de que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo frente a una resolución concreta. Concluye a tal efecto el juzgador de instancia que en el presente caso "no hay auténtico escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo, y si lo hay, desde luego merece reputarse extemporáneo".
Sobre las alegaciones de las partes.
La parte apelante alega que según explica el Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso no solo tiene por finalidad el demostrar que se ha recurrido ante el Tribunal en plazo legal y el de recabar los antecedentes precisos para formalizar demanda, sino que también en dicho escrito ha de señalarse con precisión cuál es la resolución contra la que se recurre. Y considera que esas circunstancias concurren en el presente caso, dado que se comparece en plazo ante el Juzgado, lo que evidencia la voluntad de recurrir, y se señala el número de expediente administrativo.
Además, la voluntad de recurrir no le suscitó duda al Letrado de la Administración de Justicia, y transcribe la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, por la que se requiere a la parte recurrente para que comparezca asistido de abogado, siendo este el único defecto apreciado, que fue subsanado mediante el otorgamiento de poder apud acta el 12-5-2015.
Además en el escrito presentado por la representación procesal del actor en fecha 25-5-2015 de solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado se señala que se impugna en este caso la resolución de la APLU de 27-2-2015, dictada en el expediente de reposición de la legalidad nº LUG/11/2014-RP1, por lo que queda patente la voluntad de recurrir esa concreta resolución. Y de hecho mediante decreto de 26-5-2016 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, expresando en los antecedentes de hecho que en fecha 5 de mayo de 2015 se presentó por Amadeo escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA. Por todo ello solicita la estimación del recurso, en aplicación del principio pro actione y el carácter antiformalista del recurso contencioso-administrativo.
La Letrada de la Xunta de Galicia en su oposición a la apelación comparte la apreciación del juzgador de instancia en lo que concierne a la causa de inadmisibilidad apreciada.
Sobre el contenido y efectos del escrito presentado por el actor el 5 de mayo de 2015.
El examen de la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia requiere poner de manifiesto, en primer término, que el acto administrativo recurrido en la instancia se notificó al interesado el 5 de marzo de 2015, según acredita el expediente administrativo, y que el primer escrito del actor, iniciador del procedimiento contencioso- administrativo, se presenta el 5 de mayo de 2015, es decir, el último día del plazo de dos meses
establecido en el artículo 46 de la LJCA . Al día siguiente es requerido para que comparezca asistido de letrado y el poder apud acta se otorga el 12-5-2015, y en fecha 25-5-2015 se presenta el primer escrito con firma de letrado, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por tanto, la cuestión de la extemporaneidad en la interposición del recurso se centra en determinar el valor del escrito inicial presentado por el mismo demandante, en su propio nombre, sin intervención de letrado, y solo en el caso de que se considerase que en ese momento se interpuso el recurso...
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