STSJ Castilla-La Mancha 10/2019, 18 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2019
Fecha18 Enero 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2019

Recurso núm. 75 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 10

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 75/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Custodia

, representada por el Procuradora Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Vicente J. Martínez Onsurbe, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Custodia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada el 11 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, de fecha 18 de noviembre de 2015, por la cual se declaró su responsabilidad solidaria, por aplicación del art. 42.2.a de la Ley

General Tributaria, respecto de las siguientes deudas de D. Luis, que a su vez eran deudas originalmente de ESCAYOLAS MARTA, SL, que fueron derivadas al Sr. Custodia por su condición de administrador social, sobre la base de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Junto con la contestación se aportó la resolución expresa de la reclamación económico-administrativa dictada ya por el Tribunal Económico-administrativo Regional, con fecha 28 de abril de 2017, en sentido desestimatorio.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 15 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del caso.

Se cuestiona una resolución por la cual se declaró la responsabilidad solidaria de Dª Custodia, en aplicación del art. 42.2.a de la Ley General Tributaria, respecto de deudas tributarias de D. Luis, que a su vez eran deudas originalmente de ESCAYOLAS MARTA, S.L., que fueron derivadas al Sr. Luis por su condición de administrador social, sobre la base de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a LGT .

Es preciso realizar una breve exposición de los hechos que dan lugar al presente pleito:

- El 20 de marzo de 2013 se iniciaron actuaciones tributarias respecto de ESCAYOLAS MARTA, S.L., que dieron lugar a que f‌inalmente se dictasen liquidaciones tributarias por IVA del ejercicio 2009, Impuesto de Sociedades también de 2009 y retenciones del IRPF de 2013. D. Luis era el administrador de dicha sociedad.

- El 23 de octubre de 2013 se incoó expediente sancionador tributario a ESCAYOLAS MARTA, S.L., que culminó con la imposición de las correspondientes sanciones.

- El 23 de enero de 2014, D. Luis otorgó escritura pública de compraventa y donación respecto de una vivienda urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Tomelloso, a favor de su hija y actual recurrente Dª Custodia . Se decía vender libre de cargas una cuota indivisa del 62 % por un precio de 28.000 €, satisfecho por medio de transferencia bancaria en prueba de cuya efectiva realización se incorporaba el correspondiente documento de la misma fecha (y en el cual constaba benef‌iciario el Sr. Luis y como "concepto" la cancelación de hipoteca que pesaba sobre la vivienda); y se decía donarse el 32 % restante, resto que se valoraba en 17.000 €. En unidad de acto se otorgó escritura por la que CAIXABANK prestaba 30.400 € a Dª Custodia y esta hipotecaba como garantía la vivienda mencionada; constaba allí un valor de tasación de dicha vivienda, por comparación, de 75.850 €.

- El 29 de enero de 2015 se declaró fallida a ESCAYOLAS MARTA.

- El 8 de junio de 2015 se inició expediente de derivación subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT de las deudas de ESCAYOLAS MARTA respecto de D. Luis, por su carácter de administrador. El 20 de julio de 2015 se dictó la resolución que la declaraba. Incluía liquidaciones y sanciones de IVA y Sociedades 2009 y retenciones de IRPF 2013, más intereses.

- El 13 de octubre de 2015 se inició, y el 18 de noviembre se resolvió, expediente de declaración de responsabilidad solidaria contra Dª Custodia, por aplicación del art. 42.2.a de la Ley General Tributaria, respecto de las deudas que D. Luis había asumido a su vez por derivación, y con el límite de 45.000 €. Es necesario indicar expresamente que aunque la Administración consideró derivables tanto las liquidaciones como las sanciones, f‌inalmente, a la hora de especif‌icar lo que concretamente se derivaba dentro del límite de los 45.000 €, se escogió una liquidación exclusivamente; de modo que f‌inalmente no se derivó ninguna sanción.

La última de las resoluciones mencionadas es que ahora se combate. En ella, como hemos visto, se deriva a la adquirente del bien -y hasta el límite de su valor- las deudas de D. Luis, que a su vez adquirió por derivación respecto de ESCAYOLAS MARTA. El artículo aplicado es el art. 42.2.a de la LGT, que dice: " También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria,

las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria ".

La demanda plantea como primer alegato que la adquisición llevada a cabo por Dª Custodia en ningún caso lo fue con intención de defraudar las expectativas de cobro de las deudas tributarias de D. Luis, dado que, se dice, cuando se efectuó la transmisión del inmueble en fecha 23 de enero de 2014, D. Luis no era deudor de la Hacienda Pública, ya que su declaración como responsable subsidiario se produjo el 20 de julio de 2015; de modo que según la demanda a la fecha de transmisión no existía deuda alguna a su cargo ni por tanto podía colaborarse para impedir su cobro. En segundo lugar, se dice que no consta probada la intencionalidad de colaborar en eludir los impuestos. Y en tercer lugar se af‌irma, subsidiariamente, que en cualquier caso el importe de la responsabilidad está mal calculado.

SEGUNDO

Sobre la existencia o no de la deuda cuando se produce el acto de transmisión del inmueble.

No derivación de sanciones

Es preciso volver a insistir en que a la recurrente no se le derivaron sanciones. Las ref‌lexiones que siguen se ref‌ieren en todo caso a la derivación de liquidaciones no sancionadoras al responsable solidario del art. 42.2.a LGT . Si lo derivado fueran sanciones -como permite el precepto- probablemente sería preciso, respecto de las mismas, matizar algunas de las cosas que se dirán. Pero no es el caso. Es cierto que la Administración declaró inicialmente, en la resolución de 18 de noviembre de 2015, que se derivaba toda la deuda por importe de 131.805,18 € (lo que incluía las sanciones), pero luego, dado que se ciñó, como exige la Ley, al valor de los bienes adquiridos, terminó derivando exclusivamente la liquidación por impuesto de sociedades 2009, la cual no es sanción.

Sucesión temporal de hechos.

Debe indicarse con claridad, de manera esquemática, cuál fue la sucesión temporal de acontecimientos, a f‌in de facilitar ulteriores razonamientos:

1- Devengo del tributo para la sociedad.

2- Actuaciones tributarias de liquidación contra la sociedad.

3- Transmisión del inmueble por el administrador a su hija.

4- Fallido de la sociedad.

5- Derivación responsabilidad subsidiaria al administrador.

6- Derivación responsabilidad solidaria de la responsabilidad del anterior a su hija.

Pasos del razonamiento a seguir

Como pasos necesarios de razonamiento diremos que:

  1. En principio, la responsabilidad del 42.2.a LGT nace cuando se realiza el hecho determinante de la responsabilidad, en este caso, cuando se transmite el bien, cuando se realiza el acto de despatrimonialización total o parcial del deudor. Así:

    - S.T.S. 26/04/2012 : "... la obligación ex lege del responsable surj(e) con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley ".

    - S.T.S. 15/06/2016 : " La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo ( artículo 21.1 de la Ley General Tributaria ), mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal [véase en este punto las citadas sentencias de 20 de junio de 2014 (FJ 5 º) y 18 de noviembre de 2015 (FJ 4º)] ".

  2. Ahora...

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