STSJ Andalucía 131/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2019
Fecha17 Enero 2019

Recurso Nº 3747/17(

  1. Sentencia nº 131/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 131/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos núm 951/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba contra D. Carlos María y D. Carlos Antonio, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 26/2/2016 se inicia actuación inspectora mediante visita de la Inspección de Trabajo de la empresa SALVADOR LÓPEZ GUZMÁN, sito en la Plaza Jerónimo Páez s/n bajo el nombre comercial "Bar La Cavea" donde se lleva a cabo la actividad de bar-restaurante. El subinspector actuante llegó a la conclusión de que el hijo del propietario, D. Carlos María, que en ese momento estaba en el mostrador atendiendo clientes, realizaba tareas propias de camarero, percibiendo según su nómina de autónomo colaborador una contraprestación acorde con dicha categoría profesional conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Córdoba (documentos 1 y 2 de la demanda, folios 67 y siguientes de las actuaciones).

Los codemandados viven en diferentes domicilios desde el 2/2/2012 según certif‌icado municipal de empadronamiento (documento 4 de la demanda, folio 137 de las actuaciones).

SEGUNDO

Los codemandados regentan conjuntamente el negocio familiar "Bar Cavea", siendo ambos titulares o autorizados en todas las cuentas bancarias donde se concentra la actividad del negocio y en las que están domiciliados los pagos de alquiler del local, proveedores, ingresos y transferencias. Ambos realizan de forma indistinta funciones de dirección y gerencia económica, siendo reconocidos como socios y no como empleado y trabajador por el testigo Sr. Carlos María, empleado de Cajasur encargados de la gestión de clientes, que se relaciona indistintamente con cualquiera de ellos (documentos 4, 8 y 9 de la parte demandada y testif‌ical).

TERCERO

Los empleados del Bar La Cavea consideran jefes a ambos codemandados toda vez que ambos imparten órdenes e instrucciones, hacen caja, atienden a proveedores y pagan nóminas. Ninguno de los codemandados tiene un hoario establecido, turnándose para estar siempre alguno de los dos al frente del negocio familiar (testif‌ical del Sr. Blas, empleado, y del Sr. Calixto, cliente habitual).

Ambos se han def‌inido públicamente como copropietarios del negocio y ambos suscriben los contratos de publicidad del establecimiento (documentos 2, 3, 4 y 6 de la parte demandada y testif‌ical del Sr. Casimiro, publicista).

CUARTO

La retribución del Sr. Carlos María no ha cambiado ni en cuantía ni en forma de percepción al producirse el cambio de domicilio con cese de la convivencia (documento 7 de la parte demandada).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, iniciadora de un procedimiento de of‌icio, para que se declarara que la relación que vincula a los codemandados D. Carlos Antonio y D. Carlos María, hijo del anterior, es una relación laboral por cuenta ajena, por el hecho de haber cesado la convivencia entre ambos.

La sentencia desestima la demanda, al prestar servicios ambos en el Bar "La Cavea" en condiciones de igualdad, estando encargados de la gestión conjunta del negocio, por lo que D. Carlos María está bien encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos .

En primer lugar el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión del hecho probado 2º de la sentencia, que describe las condiciones de prestación de servicios por D. Carlos María, revisión que no podemos aceptar ya que no se justif‌ica en documento alguno, sino en la falta de prueba de la gestión conjunta del negocio, alegación que es inhábil a efectos revisores.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que f‌igure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manif‌iesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de ef‌icacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suf‌icientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justif‌icar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario,...

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