STSJ Comunidad Valenciana 54/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2019:289
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 54/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

En la Ciudad de València, a 16 de enero de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 301/16, interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Vázquez García y asistida por la Letrada Dª. Milagros Moratalla Salido, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Iván contra la resolución de 17-12-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió por extemporánea la reclamación NUM000 formulada contra la resolución de 24-5-2013 de la Administración de Elda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la sanción del IRPF de 2010.

SEGUNDO

En lo que interesa a la adecuada resolución del presente litigio, procede destacar que del expediente administrativo se deduce que al recurrente se le liquidó una sanción por la of‌icina de gestión de Elda, siendo recurrida en reposición, resolviendo la Administración de Elda desestimar dicho recurso en fecha 24-5-2013, notif‌icando este acto al actor el 3-6-2013.

Disconforme con dicha actuación, el demandante interpuso el 4-7-2013 reclamación económicoadministrativa, recayendo resolución el 17-12-2015 por la que el TEARCV declaró la inadmisibilidad de la reclamación, por extemporaneidad en su formulación, más allá del plazo de un mes previsto legalmente.

En este proceso, el demandante realiza una pormenorizada y amplia crítica de la actuación administrativa, cuestionando que la notif‌icación se realizara a un vecino y alegando que debe computarse el plazo legal de un mes desde el siguiente día al de la notif‌icación, siendo confuso el cómputo de fecha a fecha y contrario a la buena fe, a la necesaria tutela judicial efectiva, al debido acceso al proceso, reclamando una interpretación amplia y garantista del artículo 48.2 de la LRPAC en relación al artículo 235 de la Ley General Tributaria, de forma que se admita la temporaneidad de la reclamación. Además, se alega que en el pie de recurso no se indicó de forma expresa el f‌in del cómputo del plazo de un mes ni que se debía realizar de fecha a fecha, generando indefensión y nulidad de pleno derecho al recurrente, considerando inconstitucional la dicción e interpretación del artículo 48.2 de la LRPAC.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, indicando que la reclamación se formuló de forma extemporánea al plantearse transcurrido el plazo de un mes, permitiendo con ello la f‌irmeza del acto liquidatorio, debiendo someter el presente litigio al marco legal y jurisprudencial vigente.

TERCERO

En principio, la regulación de las notif‌icaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notif‌icación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de of‌icio, la notif‌icación podrá practicarse en el domicilio f‌iscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal f‌in" .

El propio artículo 111.1 regula la notif‌icación en ausencia del obligado tributario de su domicilio f‌iscal y las personas legitimadas para recibir las notif‌icaciones:

"1. Cuando la notif‌icación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio f‌iscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que seencuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notif‌icaciones o el domicilio f‌iscal del obligado o su representante".

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

" El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de ef‌icacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notif‌icaciones se manif‌iesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notif‌icación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su ef‌icacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento..." (FD Cuarto).

La práctica de las notif‌icaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece:

1. Las notif‌icaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notif‌icado. La acreditación de la notif‌icación efectuada se incorporará al expediente.

El acto de notif‌icación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

La notif‌icación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su f‌in, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98-; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notif‌ican actos de liquidación.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notif‌icaciones en el ámbito tributario, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notif‌icada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notif‌icaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notif‌icación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en f‌in, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográf‌ica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notif‌icación .

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notif‌icaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En cuanto al hecho de haberse notif‌icado las liquidaciones a una persona distinta del obligado tributario, no por ello deben obviarse las mismas exigencias legales, asegurando su derecho a intervenir en el procedimiento desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra los actos administrativos. La STS de 25 de octubre de 1996 (r...

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