STSJ Comunidad de Madrid 44/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2019:177
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0015172

Procedimiento Ordinario 505/2017

Demandante: INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 44

RECURSO NÚM.: 505-2017

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    Dña. María Prendes Valle

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2019

    Visto por la Sala del margen el recurso núm.505-2017 interpuesto por INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de abril de 2017 en la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28-14369-2014 y 28-31547-2014, interpuestas, la reclamación 28-14369-2014 contra Acuerdo del Inspector Coordinador de la Of‌icina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de liquidación, con clave núm. A2885014026004748 derivada del acta de disconformidad (A.02) número 72361783 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 2009110, por un importe de 139.899,93 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 30.432,69 euros. Y la reclamación 28-31547-2014 contra la sanción, liquidación núm. A2885014026004759, derivada de las actuaciones anteriores, por un importe de 57.360 euros, siendo la cuantía de la reclamación

    12.360 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-01-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de abril de 2017 en la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-14369-2014 y 28-31547-2014, interpuestas, la reclamación 28-14369-2014 contra Acuerdo del Inspector Coordinador de la Of‌icina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de liquidación, con clave núm. A2885014026004748 derivada del acta de disconformidad (A.02) número 72361783 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 2009110, por un importe de 139.899,93 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 30.432,69 euros. Y la reclamación 28-31547-2014 contra la sanción, liquidación núm. A2885014026004759, derivada de las actuaciones anteriores, por un importe de 57.360 euros, siendo la cuantía de la reclamación

12.360 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, así como la liquidación provisional y el expediente sancionador de los que trae su causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la primera cuestión a dilucidar es la que hace referencia a si son o no deducibles las cuotas de IVA soportado por INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. con ocasión de las facturas emitidas por las entidades MUGARSOL, S.L. y MUÑOGARSA, S.L. La Inspección rechaza la deducibilidad de tales cuotas de IVA soportado al entender que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios inmobiliarios prestados por aquéllas entidades como consecuencia de los contratos suscritos en fechas 02/01/2009 y 10/03/2009. Esta parte se opuso a semejante regularización.

Manif‌iesta que no llega a comprender qué trascendencia tiene la relación de vinculación que existe entre los prestadores del servicio y el receptor. Semejante extremo puede resultar signif‌icativo si lo que se está discutiendo es el valor de mercado a atribuir a los servicios prestados; pero no sirve para poner en duda la realidad de los servicios en sí mismos considerados. Que poner en entredicho la realidad del servicio porque

las Sociedades que lo prestaron no tuvieron que tributar en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios discutidos lo considera un pretexto burdo, superf‌icial y carente de peso específ‌ico. Como la propia Inspección reconoce (y el TEAR de instancia pudo comprobar) si MUÑOGARSA, S.L. (en 2009 y 2010) y MUGARSOL, S.L. (en 2009) no tuvieron que tributar en el Impuesto sobre Sociedades ello es debido a que disponían de Bases Imponibles Negativas de ejercicios anteriores cuyo importe compensaron. Que las facturas sean similares en cuanto a su formato carece de relevancia. ¿Qué importa eso si el contenido es válido? Es práctica habitual que entre empresas vinculadas el formato de las facturas sea similar si los servicios prestados son parecidos. Pero nada tiene ello que ver con el carácter real o f‌icticio del servicio. Existen contratos de prestación de servicios suscritos entre MUÑOGARSA, S.L. y MUGARSOL, S.L. con INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A., en los que se f‌ijan los objetivos perseguidos y que coinciden con los f‌inalmente alcanzados. Con la f‌irma del Convenio de Planeamiento Urbanístico auspiciado, promovido y negociado por MUGARSOL, S.L. se logró que el Sector P.P.16 fuera dividido en sectores más pequeños. Fue MUGARSOL, S.L. quien se encargó de asistir en todo el proceso de negociación del CONVENIO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO f‌irmado con el Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo que permitió a INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. realizar los trámites de un Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo y ejecución del Sector P.P.16 del P.O.M. de Toledo. Otro tanto se puede decir de los servicios de asesoramiento prestados por MUÑOGARSA, S.L., S.A. La intervención de MUÑOGARSA, S.L. en el proyecto de construcción de 72 Viviendas de Iniciativa Público Privada en la Urbanización La Legua (Toledo) fue capital ya que sin su concurso y colaboración INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. no habría conseguido que se la adjudicase la promoción y construcción de las comentadas 72 VII3P. Fue MUÑOGARSA, S.L., S.A. quien le propuso a INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. presentar un proyecto de promoción y construcción de Viviendas de Iniciativa Público Privada (estas VIPP tienen la consideración de Viviendas de Protección Pública en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha), sobre un suelo de su propiedad no reservado obligatoriamente a la promoción de VPP. Todo el proceso culminó con éxito al f‌irmarse el CONVENIO CON LA CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN Y DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y GICAMAN en fecha 2 de octubre de 2009. Gracias a la intervención de MUÑOGARSA, S.L. la entidad INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. pudo conseguir el porcentaje máximo de garantía de compra y el precio máximo establecido para el VIPP.

Alega que los servicios en cuestión se encuentran documentados en facturas correctamente emitidas por las Sociedades que los prestan. Tales facturas f‌iguran recogidas tanto en los libros de facturas recibidas de INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. como en los libros de facturas emitidas de MUGARSOL, S.L. y MUÑOGARSA, S.L.. Los importes de los servicios (recogidos en las facturas) fueron oportunamente satisfechos por INMOBILIARIA DE 'VISTAHERMOSA, S.A. Los medios de pago constan aportados a la Inspección. INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. contabilizó y consignó adecuadamente las operaciones en cuestión en todas sus declaraciones. Las entidades MUGARSOL, S.L. y MUÑOGARSA, S.L. contabilizaron adecuadamente y declararon el ingreso de aquellas operaciones en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas (modelo 200), así como la repercusión del correspondiente IVA (en los modelos 347, 303 y 390).

Entiende que si fuera cierto (que no lo es) que los servicios no se prestaron, entonces la Inspección debió regularizar no sólo el IVA soportado por INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A. sino el IVA repercutido por MUÑOGARSA, S.L. y MUGARSOL, S.L., en cuanto la repercusión fue improcedente y debla practicarse la correspondiente devolución de lo indebidamente repercutido. Considera que estamos ante un supuesto similar al de la regularización de la retención por indebida aplicación de los porcentajes de retención donde nuestros Tribunales impiden a la AEAT exigir al retenedor una retención adicional cuando se haya equivocado aplicando los porcentajes de retención si el sujeto retenido hubiese declarado y deducido las...

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