STSJ La Rioja 16/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2019:10
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2019

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000103

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SERVICON RIOJA, S.L.

ABOGADO BEATRIZ ESPIGA RUIZ

PROCURADOR Dª. MONICA NORTE SAINZ

Contra : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 16/2019

En la ciudad de Logroño a 16 de enero de 2019.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 131/2018, sobre TRIBUTOS, a instancia de SERVICONRIOJA S.L. representada por la Proc. Sra. Norte Sainz y defendida por la letrada Doña Beatriz Espiga Ruiz, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 19 de enero de 2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 19 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta, por SERVICONRIOJA S.L., contra la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2017 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de La Rioja de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo del mismo órgano desestimatorio de las solicitudes de rectif‌icación de autoliquidaciones, modelo 583, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE en lo sucesivo), correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 y consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos por los importes que se af‌irman ingresados.

En el suplico del escrito de demanda, la recurrente, pretende que se acuerde la rectif‌icación de las autoliquidaciones y la devolución de lo abonado por el IVPEE, con imposición de costas a la Administración. Con carácter previo, la parte actora solicita que se tenga por planteada cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y para el caso de que no se acordara la suspensión del presente procedimiento por el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en recurso 2554/2014 de igual contenido al aquí planteado, se sirva, previa audiencia de las partes, dictar auto acordando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de Medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, que regulan el IVPEE, habida cuenta de su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución .

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, que creó el IVPEE, por vulnerar el artículo 31.1 de la Constitución Española, por los siguientes motivos: -el IVPEE carece de la f‌inalidad extraf‌iscal que propugna, pues la f‌inalidad medioambiental no se ref‌leja en ningún precepto de su articulado; -el hecho imponible es idéntico al hecho imponible del IAE, sin responder a la f‌inalidad extraf‌iscal que teóricamente lo justif‌ica.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Esta Sentencia sigue la tesis establecida en la Sentencia de esta Sala nº 327/2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 (Ponente Ilmo. Sr. Alejandro Valentín Sastre).

SEGUNDO

Como se ha dicho, la resolución del TEAR de La Rioja que se impugna desestima una reclamación económico- administrativa interpuesta contra una resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de La Rioja de la AEAT que, a su vez, desestima el recurso de reposición formulado contra un acuerdo, del mismo órgano, que desestima las solicitudes de rectif‌icación de autoliquidaciones del IVPEE, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, y la consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos por los importes que se af‌irman ingresados.

La resolución administrativa impugnada señala que la reclamante alega la inconstitucionalidad del IVPEE, así como la vulneración de la normativa comunitaria, cuestiones sobre las que se ha pronunciado el TEAC, en resolución de 23 de marzo de 2018, señalando: -que se constata la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE y sin que resulte, del análisis de la norma europea, una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria; -en lo concerniente a

la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del IVPEE, no es competencia del TEAC decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, pues el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de la aplicación de la normativa en vigor. El TEAR de La Rioja concluye que, conforme al criterio expuesto del TEAC, no puede recibir favorable acogida la pretensión, ya que en la fecha en que se efectuaron las autoliquidaciones cuya rectif‌icación se insta, el IVPEE estaba vigente y resultaba procedente su exacción. La parte actora, como se ha dicho, alega en fundamentación de la pretensión que deduce la vulneración, por la Ley 15/2012 que creó el IVPEE, del artículo 31.1 de la Constitución Española, relativo a los principios de generalidad, igualdad, no conf‌iscatoriedad y capacidad económica, así como la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la delimitación del poder tributario en los denominados tributos extraf‌iscales. Señala la recurrente: 1- la Ley 15/2012 estableció en la Exposición de Motivos que se quería crear un impuesto con una f‌inalidad extraf‌iscal como es la medioambiental, sin embargo, el impuesto carece de esta f‌inalidad extraf‌iscal que propugna, pues no se ref‌leja en ningún precepto de su articulado, toda vez que no ha sido diseñado como un instrumento de ordenación, protección, mejora y reparación del medioambiente, sino únicamente como un mecanismo para reducir el déf‌icit de tarifa existente en el sector eléctrico español; 2- lo anterior queda claro a lo largo del articulado, fundamentalmente en cuanto en el hecho imponible no se recoge ningún supuesto de exención que permita discriminar el impacto medioambiental, la base imponible no tiene en consideración ningún riesgo medioambiental ni atiende a la capacidad del...

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