STSJ País Vasco 14/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2019:55
Número de Recurso885/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 885/2018

SENTENCIA NUMERO 14/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 04/09/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 75/2018 .

Son parte:

- APELANTE : Gerardo, representado por la procuradora DÑA.MARIA ELENA MANUEL MARTIN y dirigido por el letrado D.JUAN CARLOS PEREZ CUESTA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D.MARTIN GARTZIANDIA GARTZIANDIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Gerardo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 8/1/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 207-2018 dictada el 4 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria en el Recurso Ordinario nº 75-2018.

SEGUNDO

La resolución apelada desestima, por razones que vamos a dar por reproducidas, la pretensión del recurrente ordenada a que fuese anulada la declaración de lesividad acordada por el ayuntamiento y que subsiguientemente se le reconociese el abono de la denominada prima por jubilación voluntaria.

En la Apelación básicamente se mantienen argumentos y motivos similares a otros recursos recientemente decididos por la Sala.

TERCERO

Como terminamos de indicar el recurso presenta identidad sustancial con otros sentenciados en fechas muy recientes ( Apelaciones nº 863 y 864-2018 ) y cuya motivación por ello es procedente trasladar al que ahora resolvemos; la transcribiremos ampliamente para lograr así una mayor claridad expositiva:

" PRIMERO.- CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

El diecinueve de julio de 2006 sea aprobó el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria ¿ Gasteiz. Sus artículos 86 y 87 tenían el siguiente contenido:

Artículo 86.- Jubilación voluntaria por edad

1.Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de el Ayuntamiento una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que f‌iguran en el artículo siguiente, siempre que:

a.La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.

b.Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

2.En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.

3.A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 le falta un año menos para su jubilación forzosa; salvo que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.

4.La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 87.- Primas para la jubilación anticipada

La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses ¿entre año y año- dicha retribución:

Edad

Nº de mensualidades

60 a 61 años

21

61 a 62

17

62 a 63

12

63 a 64

9

64 a 65

6

Esta indemnización será aplicable a los funcionarios interinos que cuenten con un tiempo de servicios efectivos en el Ayuntamiento de al menos 10 años en los últimos 15.

El cuatro de abril de 2008, entró en vigor el Real Decreto 383/2008, de catorce de marzo, por el que se estableció el coef‌iciente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Su artículo 2 tenía el siguiente contenido:

"Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.

  1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coef‌iciente reductor del 0,20 con respecto a quienes se ref‌iere el artículo 1.

  2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero."

¿ El diecisiete de octubre de 2016, don ¿ funcionario de carrera titular de un puesto de ¿ adscrito al servicio de prevención y extinción de incendios del departamento de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria ¿ Gasteiz, presentó solicitud de jubilación voluntaria, dado que el veintisiete de enero de 2017 alcanzaba la edad de 60 años. En consecuencia, fue dictada la resolución de dieciocho de diciembre de 2016 a través de la cual se declaró su jubilación voluntaria desde el veintiocho de enero del año pasado y se acordó el abono de veintiuna mensualidades, en concepto de prima.

El día veintiuno de septiembre de 2017, la junta de gobierno local declaró la lesividad del punto segundo de la resolución de dieciocho de diciembre de 2016.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de don ¿

Estima la sentencia que no cabe apreciar uso desviado en el ejercicio de las potestades de revisión de of‌icio ni se pretendió alcanzar un f‌in privado. Además, descarta que la f‌inalidad que se intentó obtener fuera distinta de la prevista en la norma habilitante.

Seguidamente, el magistrado argumenta que concurren los requisitos de la acción de lesividad en este caso. Explica que la declaración de lesividad nace del informe de la intervención municipal de dieciséis de enero de 2015, que fue redactado en el ejercicio de sus funciones de control económico ¿ f‌inanciero. En él se advirtió que se estaba haciendo un uso inadecuado de la prima de jubilación, dado que se estaba abonando a funcionarios de determinados cuerpos con regímenes especiales que no veían mermado el quantum de su pensión como consecuencia de su jubilación voluntaria. Este mismo criterio se recogería en el informe de f‌iscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas correspondiente al ejercicio de 2014, que habría puesto de manif‌iesto que se estaban abonando las primas de jubilación de forma general a todas aquellas personas que se jubilaban antes de los 65 años.

Continúa la sentencia explicando que la naturaleza jurídica de la prima por jubilación voluntaria de los artículos 86 y 87 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria ¿ Gasteiz no sería la propia de las retribuciones básicas o complementarias y no constituiría un incentivo para la jubilación voluntaria. Considera que se trata de una compensación por la disminución del importe de la pensión que se produce en estos casos. Explica que esos artículos no estarían buscando la compensación entre las retribuciones como funcionario en activo y en clases pasivas, lo cual carecería de sentido, salvo que fuera una jubilación incentivada en la que la f‌inalidad fuera premiarla dentro de determinadas políticas de personal de relevo de la plantilla. Destaca que la prima compensa la merma en la jubilación en los casos en que esta se produce de forma anticipada y voluntaria, pero no la merma de los ingresos que, como funcionario activo, hubiera seguido percibiendo el interesado que se acoge a este régimen especial. Señala que en el caso de los bomberos, su régimen especial no les obligaría a jubilarse hasta los 65 años. No obstante, dado que se les aplican los coef‌icientes reductores de la edad, don Marino, al jubilarse, percibe la misma pensión que si se hubiera jubilado a los 65 años.

Por lo tanto, en su caso concreto la prima recibida no cumpliría su f‌inalidad.

Para f‌inalizar, la sentencia explica que, dado que el actor adelantó su edad de jubilación en la conf‌ianza de percibir la prima en cuestión, podría plantearse si concurren o no los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. No obstante, no entra a...

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