STSJ Comunidad de Madrid 4/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:1080 |
Número de Recurso | 523/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 4/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0011915
Recurso de Apelación 523/2017
RECURSO DE APELACIÓN 523/2017
SENTENCIA NÚMERO 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 523/2017, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES, REFORMAS Y ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 480/2015. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de enero de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 480/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, de 7 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 4 de marzo de 2015 (SAN-U 16/14 ), por el que se acuerda imponer una sanción de multa de 70.035 € por la comisión de una infracción urbanística como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la calle Abrevadero núms. 19 a 25, prevista y tipificada en el artículo 220 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones, por lo motivos y razonamientos que, en síntesis, se expone a continuación:
(i) Nulidad de la resolución impugnada por incompetencia del Concejal Delegado para adoptar la resolución de incoación del expediente sancionador: la incoación del expediente fue adoptada por resolución 3.394/14 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo por delegación de Alcaldía mediante resolución nº 2083 del AlcaldePresidente de 30 de junio de 2011, siendo así que dicha resolución nº 2083 nunca fue publicada en el BOCM, por lo que carece de eficacia. En cualquier caso, añade, dicha resolución de delegación de competencias, firme pero no eficaz frente a terceros, delegaba en el Concejal Delegado de Urbanismo, según se recogía en la letra
f), el dictado de las medidas establecidas en la legislación urbanísticas vigente con motivo de las infracciones urbanísticas " con excepción de la exigencia de la responsabilidad sancionadora que sea considerada grave o muy grave ", como es el caso que nos ocupa.
(ii) Prescripción de la infracción e inaplicabilidad retroactiva del régimen sancionador de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid a infracciones presuntamente cometidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Por el contrario, el Ayuntamiento apelado se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que:
(i) Respecto de la alegada incompetencia del Concejal Delegado para adoptar la resolución de incoación del expediente sancionador: que la resolución nº 2.083 de 30 de junio de 2011 venía a realizar una concreción de la delegación genérica realizada mediante Resolución nº 1.953/2011, por lo que aquélla no es, realmente, el fundamento de dicha delegación. Sostiene que la incoación del expediente sancionador por el Concejal entraba dentro de sus competencias por ser una medida relativa a la restauración del orden urbanístico alterado sin la correspondiente licencia municipal. En todo caso, debía estarse al resultado del expediente sancionador para determinar la gravedad de la infracción cometida.
(ii) En relación con la alegada prescripción de la infracción e inaplicabilidad retroactiva del régimen sancionador de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, recuerda que la prescripción no comienza a correr antes de la total terminación de las obras al tratarse de una infracción que deriva de una actividad continuada.
Examinados los motivos de impugnación aducidos por el recurrente-apelante como fundamentadores del recurso de apelación que nos ocupa, procede que comencemos su examen por el primero de los aducidos, referido a la nulidad de la resolución sancionadora impugnada por incompetencia del Concejal Delegado para adoptar la resolución de incoación del expediente sancionador.
Tal como se desprende del expediente administrativo, mediante Resolución nº 3.394/14 de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda Interior y Nuevas Tecnologías, de fecha 3 de octubre de 2014, se acuerda la incoación del expediente sancionador que nos ocupa, por la comisión de una infracción urbanística grave en la calle Abrevadero núms. 19 a 25.
En dicha resolución se fundamenta la competencia del Concejal Delegado para la incoación del expediente sancionador en la delegación de Alcaldía llevada a cabo en la Resolución nº 2083, de 30 de junio de 2011.
Por su parte, la citada Resolución nº 2083, en su apartado decimoséptimo, tal como se refleja en el escrito del Ayuntamiento de contestación al recurso de apelación, venía a concretar la delegación genérica realizada mediante Resolución 1953/2011 en el Área de Urbanismo y Vivienda, que abarcaba las facultades de dirección, organización interna y gestión de los correspondientes servicios con la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. Y así, en relación con la capacidad del dictado de actos administrativos que afecten a terceros, en lo que ahora nos interesa, se contemplaba el dictado de "las medidas establecidas en la legislación urbanística vigente con motivo de las infracciones urbanísticas con excepción de la exigencia de la responsabilidad sancionadora que sea considerada grave o muy grave".
Pues bien, es incuestionable, desde la promulgación de la Ley 4/1999, que la potestad sancionadora es susceptible de delegación, si bien tal posibilidad había sido ya reconocida por el Tribunal Supremo, y en el ámbito de la Administración Local, en sentencia de 10 de noviembre de 1998 (rec. 7504/1995 ). Es igualmente indiscutible la admisibilidad de las delegaciones genéricas de competencias, a las que se refiere el artículo
43.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y cuyo párrafo segundo dispone que " Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios...
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