STSJ Comunidad de Madrid 14/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:1505
Número de Recurso808/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016304

Procedimiento Ordinario 808/2017

RECURSO 808/2017

SENTENCIA NÚMERO 14/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 808/2017, interpuesto por Aislamientos Arellano, S.L., representada por Dª María Carmen Moreno Ramos y defendida por Dª Teresa González Martínez, en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de septiembre de 2017 Dª María Carmen Moreno Ramos, en representación de Aislamientos Arellano, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 11 de mayo de 2016 y 8 de marzo de 2017, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 26 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de noviembre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es titular desde el año 2001 de la marca española núm. 439.764 "POREX" denominativa, cuya fecha de solicitud es de 16 de enero de 1964, habiéndose mantenido en vigor mediante el pago de los correspondientes quinquenios de mantenimiento y la presentación de las renovaciones exigidas por la legislación vigente; el 16 de enero de 2015 fue presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una petición de restablecimiento de derechos de dicha marca motivada por la falta de renovación de la misma detectada por la propia interesada y provocada por un mal entendido entre la titular y su representante, a la que se habían impartido instrucciones para la realización de las gestiones oportunas en orden al mantenimiento en vigor de la marca; la solicitud de restablecimiento fue desestimada y confirmado en alzada el pronunciamiento desestimatorio, siendo inadmitido, por último, el recurso extraordinario de revisión formalizado por Aislamientos Arellano, S.L.; siendo uno de los motivos de revisión que contempla el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, vigente en el momento de presentación del recurso, el de haber incurrido la Administración al dictar el acto en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente lo cierto es que el recurso de revisión en su momento presentado se encontraba fundamentado, precisamente, en la existencia de diversos errores en la resolución desestimatoria del recurso de alzada concernientes al domicilio de la entidad titular de la marca, a su número y al tipo de marca de que la solicitante era titular, además de introducirse en la resolución aludida una mención al carácter facultativo del aviso de la expiración del registro que no se corresponde con ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente y una errónea referencia a la adquisición de la marca por transferencia y a la actuación de la titular sin representación profesional, menciones todas las aludidas de las que resulta que la Administración resolvió en alzada otro recurso distinto que se fundamentaba, además, en hechos no alegados en el caso de autos; los errores indicados, fácilmente constatables en virtud de la documental obrante en el expediente administrativo, son errores de hecho susceptibles de subsanación por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión, ostentando la petición formulada por el recurrente una base jurídica ciertamente fundamentada, por lo que no resulta justificada la decisión de inadmisión; procediendo, por cuanto ha quedado expuesto, la estimación del recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión y siguiendo un criterio de tutela judicial efectiva obran ante el Tribunal elementos de juicio suficientes para resolver en cuanto al fondo, esto es, a la procedencia de aceptar la petición de restablecimiento de derechos presentada por Aislamientos Arellano, S.L. por concurrir en este caso todos los presupuestos legales y reglamentarios para su estimación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declaren nulas las resoluciones recurridas, admitiendo la renovación presentada con restablecimiento en los derechos de Aislamientos Arellano, S.L. a la marca núm. 439.764 "POREX" clases 17 y 19, dejándola en situación de pleno vigor o, subsidiariamente, retrotrayendo el procedimiento administrativo al momento de la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por resultar evidente que nos encontramos ante meros errores tipográficos e irrelevantes que en nada afectan a la decisión administrativa sin que la corrección de los mismos pueda alterar el resultado último de la denegación del restablecimiento del derecho, debiendo limitarse el pronunciamiento de condena, caso de prosperar el recurso, a la resolución de admisión del recurso extraordinario de revisión y siendo, en todo caso, conforme a Derecho la denegación del restablecimiento del derecho, al no acreditarse la existencia de ningún impedimento más allá de la falta de diligencia debida en la renovación en plazo de la marca, pues ello obedeció a una falta de previsión por parte del representante en la gestión que tenía encomendada.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes más prueba que la documental y no estimándose necesaria la celebración de vista fue concedido trámite de conclusiones escritas, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día diez de enero de dos mil diecinueve.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR