STSJ Comunidad de Madrid 27/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:156
Número de Recurso645/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0041991

Recurso número: 645/18

Sentencia número: 27/19

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 645/18, formalizado por la Sra. Letrada LAURA GARCÍA BODAS, en nombre y representación del REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de MADRID de fecha 22 de marzo de 2.018, en sus autos nº 971/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Blas, D. Carlos, D. Casimiro, D. Cesareo, D. Claudio, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, materia de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El 7 de febrero de 2017, a las 18:30 horas, se giró visita de inspección al club deportivo de titularidad del Real Automóvil Club de España (CIF G28202802) sito en la carretera Nacional 1, km. 28, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

La visita de la Inspección se centró en las instalaciones deportivas para deportes de raqueta (pistas de tenis y de pádel), comprobando que en las pistas de tenis se estaba desarrollando una actividad de enseñanza de tenis sobre niños de diversas edades divididos en varias clases. Estas clases estaban monitorizadas por uno o dos adultos que prestaban servicios como profesores o monitores de dicha actividad deportiva.

Examinada la actividad de la escuela de tenis en lo relativo al encuadramiento en Seguridad Social de sus profesores de tenis, se comprobó que varios de estos profesionales eran contratados en régimen laboral y cinco de ellos en régimen mercantil.

Por la vida laboral se comprobó que los demandados Carlos, Don Casimiro, Don Blas, Don Claudio y Don Cesareo estaban contratados por el RACE en virtud de contrato de 2004 con vigencia de 9 meses, que las partes llamaron federativo y estaban de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Todos causaron baja en el año 2017. El contenido de los contratos obra a los folios 351 a 365 y se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO

De la actuación de la Inspección de Trabajo, de la documental aportada y de las pruebas de interrogatorio y testif‌icales practicadas ha resultado:

- Que los hoy demandados realizaban su trabajo de profesor o monitor de clases de tenis consistiendo ese trabajo en impartir las clases de tenis a los alumnos del club, clases que les eran asignadas por el director de la escuela, haciendo en algunos casos hacían funciones de entrenador acompañando a los alumnos competiciones. El trabajo lo desarrollaban desde Septiembre a Julio y en el mes de Julio en el curso de verano, al igual que los trabajadores que tenían suscrito contrato de trabajo.

- Cuando por enfermedad u otra causa no podían acudir a dar las clases que tenían asignadas, el RACE se encargaba de poner un sustituto sin que los demandados tuvieran que encargarse de esa sustitución ni de abonar la retribución del sustituto. Los demandados percibían la retribución aunque no hubieran impartido esas clases.

- En Agosto no impartían clases y no percibían retribución alguna. Comenzaban la temporada en el mes de Septiembre independientemente de que los grupos de alumnos no estuvieran formados del todo.

- Los horarios de las clases que impartían los determinaba el RACE que conf‌iguraba los grupos atendiendo a las necesidades de los alumnos.

- El día que alguna de las clases que tenían que impartir no tuviera alumnos, el director de la escuela el Sr. Carlos les encomendaba compartir otra clase con un compañero porque pese a la inasistencia de alumnos cobraban como si la hubieran impartido.

- Todas las clases las impartían en las pistas del RACE, siendo las bolas, carros y demás material propiedad del RACE.

- Se les abonaba la hora de clase a 19,15 euros expidiendo el RACE las correspondientes facturas que se abonaban por transferencia bancaria.

- El benef‌icio de la actividad revertía exclusivamente en el race.

- En caso de impago por algún alumno los demandaos cobraban su retribución sin que se les repercutiera nada en lo que percibían.

- Los materiales que utilizaban para el ejercicio de la actividad son propiedad del RACE con excepción de la raqueta de cada monitor y la ropa deportiva que se les suministraba cuando acudían a competiciones of‌iciales acompañando a los alumnos

- Ninguno de los monitores realizaba la contratación de sus clases con los alumnos ni el precio de las clases.

- No existe en el RACE ningún centro de alto rendimiento.

- Los demandados prestaban sus servicios únicamente en el RACE.

- Si realizaban alguna capitanía acompañando a los alumnos a competiciones se le abonaba una retribución aparte

TERCERO

Con fecha 11/5/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa acta de infracción por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores demandados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 139. 1 y 140.1 del TRLGSS, calif‌icando la infracción como MUY GRAVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, imponiendo a la empresa una sanción de 3.126 euros por cada uno de los trabajadores más el 50% al tratarse de más de 4 trabajadores, resultando una sanción de 4.689 euros por cada infracción.

Se extendieron igualmente las correspondientes actas de liquidación.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social inició el oportuno procedimiento de of‌icio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), DON Blas, DON Carlos, DON Casimiro, DON Claudio, y DON Cesareo, DEBO DECLARAR que los demandados prestaron servicios para el RACE sin haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

D. Cesareo, D. Claudio, D. Blas, D. Carlos Y D. Casimiro .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de diciembre de 2.018, señalándose el día 9 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por Real Automóvil Club de España frente a sentencia del juzgado de lo social número 37 de Madrid por la que se estimó la demanda (de procedimiento de of‌icio) interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a dicha empresa y cinco personas físicas, declarando que tales personas prestaron servicios para Real Automóvil Club de España sin haber sido dadas de alta en el régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida declara probado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a dependencias de Real Automóvil Club de España, centrándose tal visita en sus instalaciones deportivas consistentes en pistas de tenis y de pádel, comprobando que en las pistas de tenis estaba desarrollándose una actividad de enseñanza de tenis a niños de diversas edades, divididos en varias clases.

Estas clases estaban monitorizadas por uno o dos adultos que realizaban la actividad de profesores o monitores de dicho deporte.

Las personas físicas que realizaban tal actividad (codemandados en el presente procedimiento) habían sido contratados por Real Automóvil Club de España mediante lo que denominaron "contrato federativo" (no laboral), f‌igurando tales personas dadas de alta en Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Las referidas personas impartían clases de tenis a alumnos del...

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