STSJ Comunidad de Madrid 8/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:1269
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0006423

Procedimiento Ordinario 327/2017

Demandante: D./Dña. Romulo

Fuencarral 9, (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 8/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el Procedimiento Ordinario número 327/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D Romulo bajo la dirección letrada de D Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día

9.1.2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), fechada el 16 de marzo de 2017, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fueran abonadas las cuantías correspondientes al Complemento de Territorialidad a que hace referencia la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) con fecha 19 de Septiembre de 2007, durante el período de tiempo, desde el 1 de septiembre de 2016 en adelante, en que ha estado, está y mientras esté adscrito a la Escuela Nacional de Policía, con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir las sumas reclamadas, por el concepto retributivo "complemento de territorialidad ", desde la fecha en que lo hace, más los intereses correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que dado el tenor literal de la Regla Complementaria reseñada tiene derecho a percibir, en concepto de complemento específico singular, la suma mensual señalada en la misma para la localidad de Madrid y ello porque cumple el requisito de haber desempeñado servicios en un puesto de trabajo que está adscrito a un Organismo Central, con sede en Madrid, existiendo otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, desempeñando sus funciones para los Servicios Centrales y encontrándose físicamente fuera de Madrid, sí perciben el concepto retributivo que se reclama, circunstancia que, de mantenerse, supondría una flagrante vulneración del principio de igualdad al que alude el artículo 14 de nuestra Constitución .

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, puesto en relación con el artículo 28 del propio Cuerpo Legal, al entender que el objeto del presente proceso lo constituye un acto que no hace sino confirmar otro consentido y firme, el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, que no se impugna en vía contencioso-administrativa, interesando, para el caso de no aceptarse la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el funcionario reclamante tiene su destino oficial y desempeña un puesto de trabajo en la Escuela Nacional de Policía, ubicada en Ávila, siendo así que el hecho de que, por razones organizativas, dicho Centro dependa de la División de Formación y Perfeccionamiento, que es un Organismo Central ubicado en Madrid, no origina, respecto al tiempo en el que ha estado formalmente adscrito a dicha Escuela Nacional de Policía, el derecho a la percepción del complemento específico por razón del territorio, añadiendo que la localidad de Ávila no tiene asignado el pretendido complemento específico por razón del territorio y concluyendo que mientras el hoy actor ha estado desempeñando sus funciones en la localidad de Ávila, ha percibido las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo de que es titular en la Escuela Nacional de Policía.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración debemos comenzar señalando, al hilo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, que la nueva doctrina sobre la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo, y por extensión de los Catálogos de Puestos de Trabajo, sentada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2014 (recurso de casación 2986/2012 ), considera que esos instrumentos son a todos los efectos actos administrativos, lo que no impide, en ningún caso y como hoy ocurre, que se puedan reclamar las retribuciones a que se considere

tener derecho, de tal suerte que los interesados siempre pueden reclamar las nóminas, y las retribuciones que en las mismas se señalan frente a aquéllas que se considera proceden, con un período de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo, o el Catálogo, en que se argumenta no se le reconocía el derecho que pretende (cfr. a este respecto dos Sentencias del Tribunal Supremo, ambas de 24 de Febrero de 2016 (recursos de casación 19/2015 y 20/2015 ).

No procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso que se postula, por lo que ha de analizarse el fondo de la cuestión que se plantea por la parte actora en su escrito de demanda y, ya centrados en materia, lo primero que hemos de señalar es que la misma se reduce, exclusivamente y en esencia, a delimitar el ámbito subjetivo de aplicación la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la...

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