STSJ Comunidad de Madrid 16/2019, 11 de Enero de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2019:1407 |
Número de Recurso | 612/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 16/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0019674
Recurso de Apelación 612/2018
Recurrente : D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 16/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 612/2018 interpuesto por Doña Tarsila, representado por el/la Procurador/a Doña Miriam Rodríguez Crespo contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 367/2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de fecha 16 de junio de 2017 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 18 de marzo de 2016 como consecuencia de caída en vía pública, producida el 23 de marzo de 2015.
Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Galapagar representado por el letrado de la Corporación Municipal.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de enero de 2019 en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 367/2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de fecha 16 de junio de 2017 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 18 de marzo de 2016 como consecuencia de caída en vía pública, producida el 23 de marzo de 2015.
En la sentencia el juez recoge los testimonios de dos testigos que vieron a la recurrente resbalar y caer en el punto indicado, en pendiente si bien desestima al valorar el informe del Ingeniero Técnico de Obras públicas, ratificado en presencia judicial conforme al cual la acera cumplía con la normativa, no constatándose la presencia de hundimientos ni se aprecia que sea deslizante.
La apelante en síntesis en su recurso alega que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la pendiente que causó la caída, que en ningún momento alego que el pavimento tuviera hundimientos, sino una acentuada pendiente, que os dos testigos manifestaron que el suelo tenía una gran pendiente. Que el perito del ayuntamiento de Galapagar manifestó que en el peor de los casos la pendiente no superaba el 16%, que a partir del 6% se puede considerar una rampa. Alega que la Ley 8/93 de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid considera rampa a partir del8% y que expresa que las rampas se dotaran de pasamanos. Que el suelo d botones no tiene la capacidad de ser antideslizante porque está concebido para personas con deficiencias visuales. Solicita 131.991,41 euros.
Para resolver las cuestiones planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios...
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