STSJ Comunidad Valenciana 10/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
Número de resolución10/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo nº 626/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección cuarta.

Presidente: Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Ilma Sra. Doña Lourdes Pérez Padilla

SENTENCIA nº 10/19

En Albacete, a 10 de enero de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 626/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por Abogado de su Servicio Jurídico, contra el TEAR de la Comunidad Valenciana, representado y asistido por el Abogado del Estado, y codemandado D. Justiniano, representado por el Procurador Sr Castelló Navarro y asistido el letrado D. José María García Guirao en materia impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia : tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la Generalitat se interpuso en fecha 20 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.

Admitido a trámite, formalizó demanda el Abogado de la Generalitat el 29 de marzo de 2017,en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 26 de abril de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Con el mismo pedimento, la contestación a la demanda por la representación de D. Justiniano, presentada que fue el 2 de junio de 2017

Tercero

Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 3-8-2017, quedó f‌ijada la cuantía del recurso en 23.820,42 €.

Cuarto

Por Diligencia de ordenación de 21-septiembre de 2017 se emplacó a la actora para presentar conclusiones, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2017. Emplazada al efecto la demandada y codemandada, presentaron sus escritos el 25 de octubre y el 7 de noviembre respectivamente.

Quinto

Por providencia de 4 de diciembre de 2018, se resolvió declarar los autos conclusos para sentencia, señalando el 9-1-2019 para votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016 recaida en el procedimiento número 03-07508-2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la resolución de 1-4-2015, practicada por la of‌icina liquidadora de la Generalitat en Callosa D`Ensarria y en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble en L Asfas del Pí descrito en la escritura pública de compraventa, autorizada por notario de L Asfas del Pí D. Salvador Vidal Fernánmdez el 4 de febrero de 2011. Deuda tributaria

23.820,42€ .

El órgano económico-administrativo acogió el motivo impugnatorio del reclamante, a la vista de la sentencia de esta misma Sala de 1-10-2013, nº 1336/2013, recaída en el P.0 2040/2012 . El procedimiento de de dictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empledas en la valoración, sin que los datos ref‌lejados en el catastro o en otros estudios de mercado, por sí solos puedan aportar tal cualidad al no se suf‌icientemente individualizados.

Segundo

Pretende el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y declare ajustado a derecho el acto administrativoliquidación tributaria anulada por el TEAR por ser ajustada a derecho. Invoca el artículo 57.1, letra e) de la Ley 58/2013, General Tributaria y alega que, a diferencia de los presupuestos fácticos en el litigio que concluyó con la sentencia de referencia ( y otras), en el caso de autos el técnico, sí giró visita al inmueble transmitido y tomó aquellas referencias y datos pertinentes, fundamentando su valoración conforme a su titulación y experiencia en el oportuno informe técnico, por lo que se está en el mismo caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, SS de 18-1-2016 ( R 3379/2014 ) y de 26-11-2015 . Termina alegando que no dar por buena esa actuaciónde la Administración supondría dejar sin contenido el medio de valoración del apartado e) del artículo 57LGT .

En contraste, el Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso abundando en lo que fuera la fundamentación de la resolución del TEAR, F.J.tercero: en el informe se deja constancia de una serie de datos partiendo de unas muestras consistentes en transmisiones de inmuebles documentadas ante Notario e inscritas en el Registro y de la aplicación del método residual. No se detallan, sin embargo, los cálculos realizados por el perito para hallar el valor residual ni se encuentra información en el expediente sobre cómo el perito ha realizado la determinación del valor residual a partir de las muestras citadas en el informe del perito tan solo f‌iguran unas cifras de euros metro cuadrado de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte de un sistema genérico y previo de valoración en que ha constituido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor de suelo sin construir.

En la contestación de la codemandada se lee que el acuerdo del TEAR se ajustó a derecho, de suerte que habrá de conf‌irmarlo la Sala. Hace ver, en particular, que si bien el perito de la Consejería visitó el inmueble, nada dice la Administración demandante acerca del efecto que tuvo dicha visita en la valoración efectuada y no se dice nada - af‌irma- porque en nada inf‌luyó dicha visita a la valoración efectuada con posterioridad. Es más, si los datos sobre el estado real del inmueble se hubieran tenido en cuenta, la administración habría tenido que tomar en consideración las reformas realzadas en el inmueble después de la fecha del devengo y antes de que se produjera la visita; realización de las obras dentro de tal período de tiempo acreditadas documentalmente en el expediente y convenientemente alegadas por el contribuyente.

Tercero

Al igual que recogemos en la sentencia del día de ayer, recaída en el PO 608/2016,conviene comenzar clarif‌icando queen el cúmulo de procesosque viene conociendo esta Sala, Secciones tercera y cuarta, con el mismo problema de fondo - liquidaciones del impuesto de Transmisiones patrimoniales, así como de Actos jurídicos documentados, con base en procedimientos de comprobación de valores acudiendo al método de dictamen pericial a cargo de peritos de la Administración- se advierte alguna singularidad en el de autos. Con ocasión de acuerdos del órgano económico-administrativo con fallo declarando expresamente la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada - con las consecuencias...

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