STSJ Extremadura 1/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:3
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00001/2019

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a diez de enero de dos mil diecinueve. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 251 de 2018, promovido por la Procuradora Dª. Julia Monsalve González, en nombre y representación del recurrente D. Luis Angel, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUANTÍA: 54.619,25 ?. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia. - SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos 2009 a 2012. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Antes de examinar el fondo del asunto debemos realizar dos consideraciones previas:

  1. De los hechos que dieron lugar al Acuerdo de liquidación, la parte actora don Luis Angel solo impugna la ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones y participaciones de las que era titular de las entidades Proyectos y Gestión Inmobiliaria Vegas Altas, SA, e Inversiones Técnicas Extremeñas, SL, formalizadas en las escrituras públicas de 16-11-2009 y 26-7-2010. El Acta de disconformidad y el Acuerdo de liquidación incluyen otros hechos que fueron objeto de comprobación tributaria, sin que los mismos sean discutidos por la parte recurrente.

  2. La reclamación económico-administrativa se dirige exclusivamente contra el Acuerdo de liquidación, no consta que la parte actora recurriera en vía económico- administrativa el Acuerdo sancionador y en la demanda no se alegan motivos de impugnación contra el Acuerdo sancionador aunque se señala en el suplico que la sanción deberá adecuarse al contenido de la estimación del recurso.

El Acuerdo sancionador es un acto administrativo que pone f‌in al procedimiento sancionador, pero no agota la vía administrativa al caber contra el mismo reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

La reclamación económico-administrativa no es un recurso potestativo sino que se trata de un medio de impugnación preceptivo antes de acudir a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme a la normativa tributaria que establece la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Extremadura contra todos los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanción tributarias ( artículos 226 y 227 de la Ley General Tributaria ).

El conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo está sometido al cumplimiento de determinados trámites, no siendo posible, con carácter general, la impugnación directa de los actos administrativos que no hayan agotado la vía administrativa, conforme al criterio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la obligación que recae sobre el interesado de agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos que sean preceptivos; exigencia legal que no es un privilegio para la Administración sino una ventaja para el administrado puesto que los recursos permiten replantear la cuestión de fondo, delimitan el objeto del debate y evitan la necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo si el recurso es estimado.

Por ello, el objeto del presente juicio contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Extremadura que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada frente al Acuerdo de liquidación, sin que podamos extender nuestro enjuiciamiento al Acuerdo sancionador al no haber sido impugnado en vía económico-administrativa. No resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso de inadmisibilidad pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del TEAR de Extremadura que desestimó la reclamación presentada contra el Acuerdo de liquidación, sin que fuera objeto de reclamación el Acuerdo sancionador. En consecuencia, el recurso se dirige contra la Resolución del TEAR de Extremadura en los términos en que fue dictada y conforme a la delimitación que la propia parte actora hizo en el escrito de interposición.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora consiste en que la Agencia Tributaria ha valorado la venta de participaciones y acciones efectuada en los años 2009 y 2010 mediante lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dentro de la sección dedicada a las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece normas específ‌icas de valoración.

En la redacción vigente aplicable al presente supuesto de hecho, el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone lo siguiente:

"Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

  1. De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores def‌inidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos f‌inancieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como benef‌icios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión".

En concreto, se ha valorado la venta de las participaciones por el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

La parte considera que al tratarse de una operación vinculada al venderse a la sociedad Gains Trade Market, SL, en lugar de acudir el criterio de valoración previsto en este artículo 37.1.b), la Inspección de Hacienda del Estado debió acudir a los métodos de valoración establecidos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al haber previsto la remisión a dicho texto el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

CUARTO

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