STSJ Islas Baleares 4/2019, 8 de Enero de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:11
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2019

ROLLO SALA Nº 6 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 162 de 2013

SENTENCIA

Nº 4

En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de enero de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Victoriano, Letrado, representado por el Procurador Sr. Ferragut; como apelada, la entidad Ports de les Illes Balears, representada y defendida por Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; y también como apelada, Ocibar SA, representada por el Procurador Sr. Ruiz, y asistida por la Letrada Sra. Ferrater

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears en sesión celebrada el 31/10/2013, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por el ahora apelante, Sr. Victoriano, relativa a una revisión de oficio, en concreto para que se declarase la nulidad del acuerdo de ese mismo Consejo de Administración, adoptado en sesión celebrada el 30/11/2010, por que se otorgaba a la aquí apelada, Ocibar SA, la concesión para la realización de obras y explotación del puerto deportivo Port Adriano, por adaptación a la Ley 10/2005, de Puertos de les Illes Balears.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 47/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado las causas de inadmisión formuladas por las partes demandadas, ha desestimado el recurso promovido por el Sr. Victoriano y le ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba en el recurso de apelación -interpuesto el 15/02/2016 y complementado el 23/02/2018- ni en los escritos de oposición a la apelación, presentados por las ahora partes apeladas, Ports de les Illes Balears, y Ocibar SA,

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 8 de enero de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración ahora apelada, Ports de les Illes Balears, en concreto mediante acuerdo de su Consejo de Administración, adoptado en sesión celebrada el 30/11/2010, otorgó a la aquí también apelada, Ocibar SA, la concesión para la realización de obras y explotación del puerto deportivo denominado Port Adriano.

Posteriormente, el ahora apelante, Sr. Victoriano, solicitó a Ports de les Illes Balears que declarase nulo el mencionado acuerdo de 30/11/2010.

Y esa solicitud fue inadmitida a trámite mediante acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, adoptado en sesión celebrada el 31/10/2013.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en sede jurisdiccional, la misma recayó en el Juzgado nº 3, siguiéndose al respecto el procedimiento ordinario nº 162/2013, terminado por la sentencia ahora apelada, nº 47/2016, mediante la que, en cuanto aquí importa, se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Victoriano y se le han impuesto las costas del juicio.

En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victoriano el 13/02/2016, se solicita, en primer lugar, que la Sala revoque la sentencia apelada y la declare nula porque:

  1. - La sentencia apelada ha sido dictada por Juez que no coincide con el Juez que practicó las pruebas realizadas en el curso del procedimiento ordinario seguido, añadiendo el Sr. Victoriano que "[...] creemos no es lo más adecuado para la correcta Administración de Justicia ", y

  2. - En el Juez que dictó la sentencia apelada concurre causa legal de abstención o recusación.

    En cuanto a la falta de coincidencia entre el Juez que practica las pruebas y el Juez que dicta la sentencia hay que tener en cuenta que, independientemente que no sea ni optimo ni deseable, lo cierto es que tampoco existe impedimento jurídico alguno para que la sentencia a dictar en procesos contencioso-administrativos lo sea por Juez distinto del que práctico las pruebas en su momento.

    Por lo que se refiere a la posible concurrencia de una o varias causas legales de recusación, lo que aquí hay que decir es que la concurrencia o no de causa legal de recusación del Juez que dictó la sentencia debe ser promovida mediante el incidente correspondiente, como así ha hecho el Sr. Victoriano en el propio escrito presentado el 13/02/2016. En efecto, el escrito presentado por el Sr. Victoriano el 13/02/2016 comprende no solamente el recurso de apelación del que aquí vamos a tratar sino también (i) la recusación del Juez que dictó la sentencia, y (ii) la demanda de nulidad de la sentencia en el incidente correspondiente que en ese mismo escrito se promovía ante el propio Juzgado nº 3.

    Por lo tanto, ya solo porque dos veces, en idéntico momento y por distintas vías no debe pedirse lo mismo, tenemos rechazar aquí la pretensión contenida en el recurso de apelación para que declaremos nula la sentencia apelada por haber incurrido el Juez que la dictó en causa de recusación. Esa cuestión corresponde resolverla exclusivamente en el incidente de recusación oportunamente promovido por el Sr. Victoriano .

    Despejadas esas incógnitas, cabe decir que en el recurso de apelación interpuesto el 13/02/2016 se solicitaba alternativamente a todo lo anteriormente mencionado:

  3. - Que se revoque la sentencia apelada y se estimen las pretensiones de la demanda, anulando el acuerdo de 31/10/2013 y declarando nulo el acuerdo de 30/11/2010, con imposición de costas a Ports de les Illes Balears y Ocibar, SA, "[...] o, como mínimo [...]",

  4. - Que se revoque la sentencia apelada y se estimen las pretensiones de la demanda, anulando el acuerdo de 31/10/2013 "[...] y ordenando que la administración tramité la solicitud de nulidad por los trámites del artículo 102 de la Ley 30/1992, [...], también con imposición de costas a Ports de les Illes Balears y Ocibar SA,

    En último extremo, en el recurso de apelación interpuesto el 13/02/2016 por el Sr. Victoriano, se solicita que lo que Sala resuelva no sea "[...] en ningún caso con condena en costas a esta parte ni en el recurso de apelación ni en la primera instancia ", aduciéndose al respecto que en la primera instancia, aunque se desestimaron todas las pretensiones del demandante, también fueron desestimadas las causas de inadmisión que promovieron ambas partes demandadas.

SEGUNDO

El primer fundamento del recurso de apelación incluido en el escrito presentado el 13/02/2016 no se refiere directamente a la sentencia apelada sino indirectamente, en concreto sosteniéndose que debe ser declarada nula por la Sala "[....] en base al caso 3º del artículo 225 de la LEC, ya que según dispone el artículo 191 de la LEC el cambio de Magistrado antes de dictar la Sentencia debió ser notificado a esta parte al menos tres días antes de dictarse dicha Sentencia, para que esta pate pudiera recusar al nuevo Magistrado ."

Esa falta, a juicio del Sr. Victoriano, supondría que "[...] se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento que ha causado indefensión a esta parte, y procede declarar la nulidad de la Sentencia."

Ante todo es preciso significar que la falta de notificación de la resolución judicial que acuerda que el Juez que dictaría la sentencia no sería el mismo que practicó las pruebas no supone la omisión de un trámite esencial. En efecto, la correspondiente resolución judicial figuraba en las actuaciones y lo que se echa en falta realmente es únicamente el acto de comunicación de la misma a las partes.

El Sr. Victoriano alega haber padecido una experiencia de indefensión por no conocer en su momento el cambio de Juez. Y el Sr. Victoriano anuda esa experiencia de indefensión a la falta de oportunidad para recusar al nuevo Juez. Pero lo cierto es que esa oportunidad no se perdió y, por tanto, tampoco se dio la experiencia de indefensión porque, si bien el derecho a recusar no pudo ejercitarse antes de que la sentencia ahora apelada fuera dictada, ha podido ejercitarse después, como así ha hecho el Sr. Victoriano en el escrito presentado el 13/02/2016, en el que se concentran, como ya hemos dicho antes, el recurso de apelación de que aquí tratamos, la recusación del Juez que dictó la sentencia y la demanda de nulidad de la sentencia en el incidente correspondiente promovido ante el propio Juzgado nº 3.

TERCERO

Los hechos del caso arrancan en 1974, con la concesión del Puerto Deportivo de El Toro, ahora denominado Port Adriano.

Las dos partes aquí apeladas, demandadas en la instancia, han visto desestimadas sus pretensiones de que el recurso del Sr. Victoriano se declarase inadmisible. En efecto, habiéndose pretendido por Ports de les Illes Balears que el recurso del Sr. Victoriano fuera declarado inadmisible por dirigirse contra acto firme y consentido, por falta de legitimación pasiva y por falta de legitimación activa, y habiéndose pretendido lo mismo por Ocibar SA, bien que concretado en la falta de legitimación del Sr....

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