STSJ Extremadura 75/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:93
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00075/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 8/19

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 113/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: D. Sebastián

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Siete de Enero de dos mil diecinueve

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 75 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 8/2019, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), contra la sentencia número 330/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento

DEMANDA nº 113/2018, seguido a instancia de D. Sebastián, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sebastián presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 330/2018, de fecha Treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante Sebastián ha prestado servicios para el Gobierno de Extremadura, con categoría de cocinero y jornada del 100%, en virtud de contratos temporales, en los siguientes periodos de tiempo: 1/07/2005 al 31/08/2005, 13/10/2005 al 30/06/2006, 2/11/2006 al 26/01/2007; 12/02/2007 al 30/06/2007; 16/09/2007 al 31/03/2009; 15/07/2010 al 15/09/2010; 23/09/2010 al 17/01/2011; 1/07/2011 al 31/08/2011; 14/09/2011 al 30/06/2012; 13/07/2012 al 14/10/2012; 1/07/2013 al 2/09/2013; 11/09/2013 al 17/01/2014; 6/03/2014 al 15/08/2014; 1/09/2014 al 15/08/2014; 1/09/2014 al 15/09/2014; 19/09/2014 al 12/02/2015; 27/03/2015 al 16/11/2015; 20/01/2016 al 8/03/2016,; 16/03/2016 al 29/03/2016; 8/04/2016 al 27/09/2017; 28/09/2017 al 5/10/2017, del 8/10/2017 a la actualidad. (f.30) SEGUNDO.- Se emitió certificado acreditativo de los servicios prestados en la administración el 14/03/2018.

(f.30)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda planteada por Sebastián contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADRUA y en consecuencia, le reconozco el derecho al reconocimiento de los periodos trabajados a efectos de antigüedad desde el 1/07/2013 y al abono del correspondiente complemento de antigüedad, y a percibir la cantidad reclamada por dicho concepto de 435,40€, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Enero de Dos mil diecinueve.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando que se le ha de tener en consideración, a efectos del complemento de antigüedad, el periodo trabajado desde el 1 de julio de 2013, y al percibo de dicho complemento en la cuantía de 435,40 euros reclamada por dicho concepto, condenando a la Administración Autonómica en dicho sentido.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo la Administración Autonómica, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor "El actor no ha respectado los cauces legales establecidos porque no ha presentado solicitud alguna ante la Junta de Extremadura de abono correspondiente a las cantidades que se reclaman, habiéndose planteado directamente una demanda ante el Juzgado de lo Social". Pretende sustentar dicha revisión en el expediente administrativo, razonando que en el mismo no consta solicitud alguna cursada por el demandante. Y a ello no hemos de acceder por variados motivos. En primer lugar, por cuanto que lo que pretende adicionar, por una parte, constituye una cuestión jurídica que queda extramuros del relato fáctico y, por otra, intenta introducir un hecho negativo, como no sucedido. Respecto de esto último, es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que "los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica". Y en cuanto a los conceptos jurídicos, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014,

Rec. 249/2013 ), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial, para que prospere la revisión fáctica es necesario que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 )".

TERCERO

En el siguiente y último motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 69.1 de la LRJS y el Anexo I de la Resolución de 25de septiembre de 2009 (DOE nº 195, de 8 de octubre de 2009), por la que se publica y actualiza el inventario de procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la jurisprudencia aplicable al caso, citando sentencia del Tribunal Constitucional 355/1993, de 29 de noviembre, y sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz que fue confirmada por la de esta Sala de número 452/2018, de 12 de julio.

En cuanto a lo que plantea la recurrente, hemos de estar a lo ya resuelto por esta Sala en la materia cuestionada. Como recordábamos en la sentencia de 25 de julio de 2018 :

La doctrina ha puesto de relieve, sin embargo, que no es ésta la única lectura posible del artículo 69.1 LRJS . Así, se reseña que la anterior ley procesal laboral, la Ley de Procedimiento Laboral, no se refería en ningún momento al agotamiento de la vía administrativa y que esta mención se incorporó en la Ley 36/2011 como posibilidad de que, junto con la reclamación previa, el trámite previo al proceso para demandar a las Administraciones Públicas se cubriera mediante este requisito. Introducción del agotamiento de la vía administrativa previa que coincide con la gran extensión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de materias que hasta entonces se atribuían al orden jurisdiccional...

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